Diferencias entre urgente y «urgente» en la Administración

«Lo urgente es sinónimo de efímero y lo efímero jamás es importante». 

(«Asesinato de calidad» (1962), John le Carré)

Cabe diferenciar estos dos conceptos. Básicamente, por un lado, la urgencia en el lenguaje coloquial, y por otro los distintos conceptos jurídicos que incluyen o se basan en la urgencia, en este segundo caso con amparo legal. Y lo haremos a través de diversos ítems:

Urgente (que urge)

Todo en nuestro día a día laboral parece urgente o muy urgente. Se nos comen los plazos. Pero más bien tenemos un problema de planificación. Como dijimos en «Nos desborda lo urgente por no haber hecho lo importante«, «una buena parte de nuestra jornada diaria la ocupan los intentos de arreglo de los errores del pasado, un porcentaje de los cuales se debe aceptar como asumible (después de todo somos humanos, aunque un buen empujón de las actuaciones automatizadas también ayudaría en este sentido). Sin embargo, estos errores también derivan muchas veces de una nula planificación, una mala organización y/o un mal funcionamiento. «

Real Decreto-Ley

Esta es la «ley» más rápida que existe, y por eso no la tramita el legislativo, salvo en su fase de ratificación, sino el ejecutivo, que es mucho más ágil. En la Administración la agilidad la carga el Diablo, y se busca tantas veces como se evita, llegando al absurdo de tener que ser ágil por no haber sido ágil. El art. 86 de la Constitución establece que «En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados…». Por su parte, el Diccionario Panhispánico del español jurídico de la Real Academia española, define al Real Decreto-Ley, como una “Norma con rango de ley que aprueba el Gobierno en casos de urgente necesidad”. También lo pueden aprobar las CCAA (en este caso sin el «Real»). En efecto, como ya dijimos en nuestra leída entrada «50 sombras de Ley», se trata de un mecanismo constitucional previsto con la loable intención de agilizar el proceso legislativo en casos de urgencia derivando parte del poder legislativo en el Gobierno. Pero ocurre que se usa, se abusa y se requeteusa hasta desvirtuar el principio de separación de poderes. Y es que no todo puede ser siempre tan urgente, y tampoco entenderé nunca esa manía obsesiva por legislar y legislar. Con que se cumplieran las normas existentes ya me conformaría.

Tramitación de urgencia

Según el art. 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos». Además, el epígrafe 2º del mismo precepto declara que no cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

De nuevo estamos en manos de un concepto jurídico indeterminado y de su «apreciación» en el caso concreto. Si en el RDL era la extraordinaria y urgente necesidad, ahora es el interés público el que puede aconsejar reducir los plazos a la mitad. Habría que ver cómo hemos llegado ahí. Esta situación me recuerda a ese atracón de última hora que se tiene que pegar un estudiante que ha trabajado poco durante el resto del curso.

Por otra parte, además de los procedimientos especiales previstos en la Ley de procedimiento, no cabe olvidar la tramitación urgente de la Ley de contratos del Sector Público, a la que nos referimos más abajo, y la de emergencia, digamos la vuelta de tuerca de la anterior, de la cual se abusó soberanamente durante la pandemia, un supuesto que también analizamos ut infra.

Órganos colegiados

Las sesiones de los órganos colegiados locales pueden ser ordinarias, extraordinarias y extraordinarias con carácter urgente. Estas últimas, previstas en el artículo 46.2 b) de la LBRL, se definen en el artículo 79.1 del ROF de la siguiente forma: “Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril». Nuevamente nos enfrentamos a la apreciación valorativa de otro concepto indeterminado, la urgencia del asunto, lo cual en ocasiones es poco más que una opinión. Pero como dijo el célebre personaje Harry Callahan, el duro policía interpretado por Clint Eastwood, «Las opiniones son como los culos: todo el mundo tiene uno».

Por otra parte, cada vez que se le llama «despacho» (a secas) a un punto de despacho extraordinario o «urgencia» a un punto urgente (lo cual por cierto es esencialmente lo mismo), muere un gatito de ojos vidriosos. Menudo cacao mental que llevan algunos. Y la segunda confusión es peor, porque induce a malas prácticas, y es que no es lo mismo una urgencia política que una urgencia desde el punto de vista legal, aún reconociendo la dificultad que entraña siempre la determinación en cada caso de un concepto jurídico indeterminado, aplicable en este caso a figuras como los puntos urgentes de una sesión o la aludida tramitación urgente. Pero vamos, que el orden del día de los órganos colegiados debería formarse automáticamente, de manera que el procedimiento que ya haya llegado a ese trámite se incorpore precisamente al borrador de convocatoria por ser este el trámite siguiente definido en el flujograma, y no porque la presidencia decida qué es lo suficientemente urgente como para ir en la convocatoria o lo que es tan urgentísimo como para tener que tratarse en un Pleno ya convocado, metiéndolo con calzador en este caso. Y que conste que no todo es culpa de los políticos. Existen funcionarios marmota, que hibernan o simplemente duermen durante varios meses al año, y que cuando despiertan afirman entre bostezos que una cosa es urgente sólo porque ya se acaba un plazo de un año que, en efecto, está próximo a expirar, pero que, caramba, era de un año.

Durante la pandemia todo era urgente

Durante esos días de nefasto recuerdo, el BOE se llenó de «normativa COVID» que convertía las excepciones en reglas. ¿Justificado? No siempre. El caso es que la aludida normativa permitía tomar decisiones rápidas para proteger la vida y la salud de las personas. Valiente excusa, que hay que admitir que muy pocos tenían las narices de rebatir, para saltarse los procedimientos a la torera.

Y esto ocurría sobre todo en materia de contratación pública, donde prácticamente no recuerdo ni un sólo expediente de tramitación no reducida. Se tiró de tramitación urgente y de emergencia para todo. Lo relacionado con la pandemia y también lo demás, todo. Hay que reconocer que la de emergencia encaja en una pandemia como anillo al dedo, ya que según la Ley, cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación. Bienvenidos al maravillo mundo de la contratación verbal. Pero claro, hasta si se compraba material de oficina era para salvar vidas.

Por lo demás, lo cierto es que de repente se impulsaron proyectos paralizados durante años, como el teletrabajo, la teletramitación o las reuniones telemáticas (incluyendo las de los órganos colegiados), proyectos que con la ¿nueva? normalidad algunos ya se encargaron de volver a sacar de la agenda. Pese a todo fue una época de impulso modernizador. No hay mal que por bien no venga o mejor, más vale tarde que nunca. Durante la pandemia llegamos a ver, no sin sonrojo, algún contrato de implantación de la administración electrónica tramitado con carácter «urgente», porque claro, en 2020 no había dado tiempo de implantar una Ley de 2007 y sus sucesoras, de 2015, que imponían claramente un funcionamiento electrónico de las entidades públicas.

¿Puede una administración nombrar funcionarios interinos por «razones de urgencia»?

Pues no. Que conste que no estamos respondiendo a la manida queja de «nos falta personal», que quizá sea verdad en algún caso (y en otros lo que falta es organización, planificación o simplemente medios), pero la respuesta a la pregunta del encabezamiento es claramente no. En la Administración no podemos «contratar» de la noche a la mañana. Otra cosa es si podría, por razones de urgencia, crearse una plaza de funcionario y cubrirse provisionalmente a través de un funcionario interino. A esto diremos que en principio sí, con los matices que apuntamos en la entrada enlazada.

«Urgente necesidad»

El Diablo tiene muchos nombres. Hablamos de «urgente necesidad» y de sus primos hermanos: extraordinaria y urgente necesidad, imperiosa urgencia, necesidad inaplazable, acontecimiento catastrófico, emergencia social… Parece que todo vale si (supuestamente) concurre este concepto jurídico MUY indeterminado y cuya determinación pasa por objetivizar al máximo la interpretación en el caso concreto de las dos palabras que lo forman, es decir, por un lado la urgencia (¿para qué?, ¿desde cuándo?…), y por otro la necesidad (¿de qué?, ¿por qué, ¿para quién?…). Pero muchas veces no es así. Su utilización caprichosa, puesta en bandeja por el legislador, ha acabado generalizando algunas prácticas donde, como decíamos, la excepción se convierte en la regla. El ejemplo más famoso lo encontramos en los aludidos decretos-ley. Por lo demás, en la normativa sobre contratación pública encontramos no sólo el procedimiento urgente (contratos cuya celebración responde a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación haya que acelerar por motivos de interés público) y el de emergencia, a la postre otras excepciones nada excepcionales visto su uso repetido, sino que en ocasiones aparecen nuevos procedimientos a la carta, cogidos con pinzas, como aquel negociado sin publicidad por la invasión de Ucrania, y otros que aparecen en las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley de contratos y en la legislación sectorial. Normalmente estas excepciones se basan en el sujeto, en el objeto o en las circunstancias, y como digo no son tan excepcionales.

No puedes decir, al menos no puedes sin que se te caiga la cara de vergüenza, que debes abreviar o incluso obviar un procedimiento por causas de urgente necesidad cuando realmente has tenido muchos meses para cumplir un plazo o realizar un trámite y has ido dejando pasar el tiempo hasta llegar a esa situación de «urgencia». Y lo digo porque lo he visto… Y tú también.

Urgencias

Me van a permitir que termine con una nota de humor, y es que la última urgencia a la que podría referirme es la del hospital, en plural, «urgencias«, donde podemos acabar a causa de alguna de las urgencias anteriores, con lo cual se cerraría un perfecto círculo vicioso.

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4 Comentarios Agrega el tuyo

  1. MARÍA DEL MAR MIGUEL REDONDO. Jefa de Servicio Intermediación y Colocación. dice:

    Gracias , Víctor. Sin entrar en las razones excepcionales que justifiquen la declaración de urgente ocupaciòn en la expropiaciòn.

    1. Desde luego, otro cajón de sastre más

  2. MARÍA DEL MAR dice:

    Gracias, Víctor,
    Sin entrar en las razones excepcionales que justifiquen la declaración de urgente ocupaciòn en la expropiaciòn

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