Es el momento de los Principios generales del Derecho

En un Estado hiperregulado como España quizá sea el momento de recordar y reinvidicar la importancia de los principios generales del Derecho, sobre todo a la vista de los últimos acontecimientos y por lo mucho de Derecho Natural y ética que tienen. Recordemos que aunque ocupan el último lugar en el sistema de fuentes, inspiran la formación e interpretación del ordenamiento jurídico («Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico» (art. 1.4 del Código Civil). Veamos cuales son estos principios en el Derecho español.

Ante todo, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político [1].

Cualquier planteamiento jurídico que tenga por objeto la Administración debe arrancar en la Constitución (y esta arranca a su vez con el citado inciso); en toda ella y en especial en los artículos 103, 105, y 106 (Título IV). Además, desde el mismo momento que se reconoce un Estado plural, compuesto por varias administraciones, entra el juego el Título VIII, arts. 137 y siguientes, en especial el primero, que consolida los principios de descentralización territorial y autonomía, que junto con los de solidaridad e igualdad, reconocidos en los artículos siguientes, configuran el Estado español, tal y como ya dispone el art. 2 del Título Preliminar. Un Título que se cierra con el art. 9.3, el cual recoge los principales principios del Estado de Derecho: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Otro principio importante es el ya mencionado de igualdad, recogido de nuevo en el art. 14 de la Constitución abanderando el catálogo de Derechos fundamentales.

Por otra parte, en el orden de distribución de competencias, el art. 149.1.18 atribuye la competencia al Estado para la regulación de las bases del régimen jurídico de las distintas AAPP. Finalmente, como parte del principio de autonomía inherente a la misma esencia de los Entes Territoriales (CCAA y Entidades Locales), se reconoce el principio de autonomía-suficiencia financiera en los arts. 142 y 156.

Los principios generales del Derecho derivan del Derecho Natural. Si todo el mundo se comportara conforme a los dictados de su parte ética, habría menos leyes y las que hubiera se cumplirían fácilmente.
Los principios generales del Derecho derivan del Derecho Natural. Si todo el mundo se comportara conforme a los dictados de su parte ética (en los empleados públicos su vocación de servicio), habría menos leyes y las que hubieran se cumplirían fácilmente.

Los principios del art. 103.1 (principios básicos de organización-actuación de las AAPP) son servicio, objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento a la ley, a los que el epígrafe 3º añade los de mérito y capacidad en relación al acceso al empleo público. Mantienen desde luego toda su vigencia y actualidad, pero la enumeración hace tiempo que se ha quedado corta. Ya que hemos mencionado la materia de RRHH, véanse por ejemplo los principios éticos y de conducta recogidos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Los principios éticos, que también son principios del Derecho cuando vienen recogidos en una norma, sin duda han ganado en importancia a la vista de la escasa demostración de los mismos en los últimos tiempos. Obviamente este razonamiento tiene que ver con la Ley de transparencia (ver los principios de buen gobierno en su artículo 26), pero, hablando de corrupción, vemos que la misma Ley de contratos «tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa» (art. 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

Lo cierto es que las leyes de Derecho Público de los últimos años han ido incorporando otros principios, esencialmente porque el Derecho europeo y la realidad social así lo han exigido. Muy significativas en este sentido son las recientes leyes dictadas en desarrollo del mencionado art. 149.1.18 de la Constitución, y que regulan el procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y el régimen jurídico del sector público. Estas leyes recogen «nuevos» principios, a veces vistos en otras normas pero muy pocas veces cumplidos, por lo que dichas parece que se hacen eco de los mismos con mayor énfasis, desean subrayarlos y, lo más importante, garantizarlos. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público lista una buena batería de principios (ver artículos 3 y 4), pero quizá la Ley de procedimiento es, si cabe, más garantista. Destacamos:

  • a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
  • b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
  • c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
  • d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
  • e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
  • f) Responsabilidad por la gestión pública.
  • g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
  • h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
  • i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
  • j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
  • k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
  • l) Interoperabilidad y seguridad.
  • m) Proporcionalidad.
  • n) Protección del interés público.
  • o) Evaluación.
  • p) Asistencia y «la menor molestia posible».
  • q) Entre otros…

Hemos insinuado que parecen principios “nuevos”, pero en realidad no lo son. Más bien su novedad se basa en el hecho de que se han ido incorporando durante la democracia al ordenamiento jurídico-administrativo (en las normas citadas, pero antes en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, la LOFAGE, la Ley 4/99 de reforma de la ley de procedimiento, la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria…). Se erigen como los postulados teóricos básicos por los que deben regirse las AAPP, al tiempo que completan y desarrollan los del art. 103 de la Constitución. Además, en el ámbito de la Administración Local, adquieren un papel protagonista los principios de información y participación ciudadana (como veremos ampliamente en este trabajo), y junto a éstos, los de democracia, descentralización, participación y proximidad (el cual, como sabemos, equivale al de subsidiariedad del Tratado Europeo[2]) incorporados por la Carta Europea de Autonomía Local. Como principios más “genéricos”, los de buena fe, confianza legítima, transparencia y participación (ya presentes en la LRJPAC tras la reforma del 99); y para el ámbito financiero-tributario-presupuestario los de proporcionalidad, eficacia, justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad (desde la LGT de 2003), y los de estabilidad presupuestaria (ver art. 135 de la Constitución, redactado por el artículo único de la Reforma de la Constitución Española de 27 de septiembre de 2011), plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos[3] (LGP).

En base a todo lo anterior, vista la realidad socio-político-económica, y con el principio de eficiencia como estandarte, podemos concluir que los poderes públicos, los Gobiernos, y las Administraciones en este momento (en especial a los Municipios, en base a principios tales como los de proximidad-subsidiariedad, democracia, descentralización o participación) están prácticamente más vinculados por el cumplimiento de los principios generales del Derecho que por el cumplimiento escrito y literal de las normas de derecho positivo, algunas de dudosa oportunidad o de carácter meramente teórico-formal, con lo cual de alguna manera se invierte, dicho con todas las cautelas, el clásico sistema de fuentes.

NOTAS:

[1] Art. 1.1 de la Constitución española.

[2] “En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión” (art. 5.3 del Tratado de la Unión Europea).

[3] Principios incorporados en su momento por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y consolidados por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

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