Una ley que van a implantar las personas

Ya se empieza hablar de la dificultad que va a su poner implantar la LPA en el breve plazo de un año.  Suena a excusa, la verdad. No podemos decir que dicha implantación será un camino de rosas, pero tampoco es fácil de argumentar que una administración pública no haya movido un dedo en 2015 a tenor de leyes como las de 2003, como la de firma electrónica o la de modernización del gobierno local, o las de 2007, como la de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y sobre todo la de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (la LAESP, aún vigente hasta el 02 de octubre de 2016), una ley que, ahora moribunda, vamos a defender a pesar de que su fallecimiento se debe a sus propios defectos congénitos, aunque solo sea porque nos parece una de las más denostadas de la historia. Ahora el procedimiento y los derechos electrónicos han sido «elevados de rango» y ya aparecen en la ley insignia del procedimiento administrativo (y no en una «ley para frikis» como alguno calificó a la de acceso electrónico). Y además «obliga», por eso cae mal puertas hacia dentro de la administración. En mi opinión se debe cambiar el enfoque, o mejor dicho: ampliarlo. Hablamos de una obligación (legal) de implantar el procedimiento electrónico, pero no debemos olvidar que dicha obligación deriva de un catálogo de derechos de las personas que en la presente realidad política, social y tecnológica van a ejercer (véase Derechos de las personas en el Estado Social y Tecnológico de Derecho).

El viejo razonamiento de que las obligaciones derivan de los derechos, y que se corresponden exactamente con éstos, no por obvio y consolidado debe dejar de ser tenido en cuenta. De hecho se erige como la piedra angular del estado de Derecho, y de forma mucho más concreta de la implementación de la LPA. Las Administraciones Públicas y, por extensión, todos los entes prestadores de “servicios públicos”, ya que tanto la LPA como la LRJ son normas aplicables al «sector público» – y ya la “SP” del acrónimo LAESP se refería a un ámbito de aplicación superior al de las AAPP-, debemos garantizar aquéllos derechos y cumplir con las obligaciones inherentes al contenido de los mismos, así como al resto del articulado de la nueva ley de procedimiento. Hablamos de derechos que tienen todas las personas en todas las partes del territorio. Y hablamos de servicios electrónicos, sí, pero también de asistencia y apoyo en el uso de los mismos. 

En 2007 no nos cabía duda de que de la LAESP surgían obligaciones activas directas para la Administración, y que desde 1998 éstas se pueden exigir vía jurisdiccional, en los términos previstos en los arts. 25.2, 29.1, 32.1, 46.2 y 71.1.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA). Con carácter previo a la interposición del contencioso, el interesado debe reclamar a la Administración el cumplimiento de su obligación legal. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado, los interesados pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. No tenemos ninguna duda de tal posibilidad, máxime tras analizar el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 3 dic 2008 (rec. 5550/2006) -ver SÁNCHEZ MORÓN, Miguel; “Precisiones jurisprudenciales sobre el recurso contra la inactividad administrativa (comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008)”; Revista Justicia Administrativa, nº 43, abril de 2009-.

Encuentros Navarros de Informática Municipal 2014. Una de tantas ocasiones en las que hemos defendido el procedimiento electrónico.
Encuentros Navarros de Informática Municipal 2014. Una de tantas ocasiones en las que hemos defendido el procedimiento electrónico.

En este tipo de recurso, el plazo para recurrir es de dos meses contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo anteriormente citado de tres meses (arts. 29.1 y 46.2 LRJCA). Si finalmente la Sentencia es estimatoria el órgano jurisdiccional condenará a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La sentencia podrá establecer además un plazo para que se cumpla el fallo consistente en la “práctica de una actuación jurídicamente obligatoria” (arts. 32.1 y 71.1.c LRJCA). Dudamos mucho que un Ayuntamiento pueda alegar “a esas alturas de la película” insuficiencia en sus «disponibilidades presupuestarias», incluso aunque las tenga, para inejecutar el fallo (D.F.3ª LAESP y art. 105.2 LRJCA), aunque, siguiendo con el cine, y como dijo el maestro Eastwood interpretando a Harry Callahan, puede intentarlo. Por todo ello, cuando hablamos de que las consecuencias del incumplimiento del plazo fijado en la citada disposición final de la LAESP para su aplicación, debemos apuntar que el incumplimiento cronológicamente exacto puede carecer de consecuencias directas, pero que a medio plazo, la Ley se debía cumplir, sobre todo porque ya reconocía un nuevo catálogo de derechos de los ciudadanos que éstos en realidad podían hacer valer en cualquier momento a partir de las cero horas y un segundo del día de año nuevo de 2010.

Estamos pues, ante la obligación de dar cobertura a los “Derechos tecnológicos”, o «electrónicos», o derechos administrativos de última generación, los cuales, desde la óptica de la Administración, se transforman en “obligaciones tecnológicas”, cuya ineludible realidad no puede sorprendernos a estas alturas, ya que incluso mucho antes de la aparición de la LAESP tenían soporte jurídico, y cuyo soporte democrático y social es aún mayor, de forma que es imposible hablar de Gobierno abierto sin tener en cuenta esta dimensión 2.0 de la administración.

Hablábamos de 2003, año desde el cual, perdonen la obviedad, han pasado 12 más. Como hemos dicho muchas veces, es la Ley 57/2003, la de medidas de modernización del gobierno local que reforma de la LBRL la que por primera vez incide en la idea de obligación (con expresiones como “deberán”, “deber”, incorporadas al vigente art. 70.bis.3º), y para ello deben impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de fomentar una serie de “modernos derechos vecinales” tales como:

  • la participación y la comunicación con los vecinos,
  • la presentación de documentos
  • la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

Por tanto, desde 2003 (si no anteriormente) debemos las Administraciones Locales cuanto menos “impulsar” la Administración electrónica y el Gobierno abierto. Por otra parte las previsiones de los antiguos artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común eran facultativas, pero eso se acabó mucho antes de la LPA. Años más tarde la Exposición de Motivos de la LAESP declara, aunque luego estuviera llena de «puertas traseras», que esta Ley pretende dar el paso del podrán por el deberán. Y es que, en efecto, la Ley señala imperativamente en su art. 1.2 que “las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias”. Queda claro, pues, que si la LPA impacta tanto es porque hace ocho años no se le hizo ni caso a la LAESP.

Incluso se regularon las garantías para el ejercicio de los derechos contenidos en la propia LAESP, cuestión sobre la que queremos recordar su art. 8 (“garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos”), el cual dispone en sus dos apartados las garantías del principio de multicanalidad (derivado del de neutralidad tecnológica del art. 4.i). Obviamente el precepto debe ser tenido en cuenta sin perjuicio de que el apartado 2º se refería en principio a la Administración estatal exclusivamente:

  1. Las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.
  2. La Administración General del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:
  3. Las oficinas de atención presencial que se determinen, las cuales pondrán a disposición de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 6 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.
  4. Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departamentos y organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación. En particular se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, acceder a toda la información y a los servicios disponibles. Este Punto de acceso general contendrá la relación de servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, debiendo mantenerse coordinado, al menos, con los restantes puntos de acceso electrónico de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
  5. Servicios de atención telefónica que, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrónicos a los que se refieren los apartados anteriores.

En resumen, la administración electrónica (procedimiento electrónico, derechos electrónicos, firma electrónica…) ha llamado a la puerta de la administración durante muchos años, prácticamente lo que llevamos de siglo. Quizá llamó con demasiada timidez y por eso no le abrimos la puerta. Quizá administraciones como el Estado o las Diputaciones debieron ayudar mucho antes a los Ayuntamientos. Quizá faltó vocación de servicio público y sobró corruptela, ya que el procedimiento electrónico siempre ha sido mucho más legal, eficiente y transparente, siendo por ello especialmente incómodo para algunos indignos responsables públicos. Quizá faltó formación e información… Pero ahora la cosa va en serio porque debemos cumplir las leyes de procedimiento, transparencia, contratos (non nata)… Aunque sobre todo debemos cumplir con el ciudadano, perdón, con las personas.

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2 Comentarios Agrega el tuyo

  1. M Antonia Bueno Fayos dice:

    Bien documentado y sin tapujos, ejercer la libertad de expresión llamando las cosas por su nombre hace que respire uno hondo.

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