El rol de las Diputaciones Provinciales en la fase actual de digitalización de los Ayuntamientos

Grosso modo, los servicios municipales pueden ser propios (art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LBRL), obligatorios (art. 26 LBRL), “impropios”, aunque el término no aparece literalmente en la Ley (art. 7.4 LBRL), delegados (art. 27 LBRL), reservados (art. 86.2 LBRL), y de prestación provincial (art. 36 LBRL). Nunca está de más recordar que es la legislación sectorial, normalmente autonómica, la que va a determinar las competencias concretas de las entidades locales en materias como medio ambiente, turismo, servicios sociales, deporte, etc… En todo caso, el citado artículo 36 recoge las competencias «genéricas» o propias de las Diputaciones, Consejos y Cabildos. Hoy en día, esas competencias tienen un enfoque directa o indirectamente tecnológico, y con esta idea en mente se debe interpretar el listado competencial que recoge el aludido precepto: la coordinación de los servicios municipales entre sí; la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión; la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial; la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial; el ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis (plan económico-financiero); asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes; y sobre todo la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. A este último inciso volveremos en unas líneas.

A mayor abundamiento, el 70.bis.3 LBRL (introducido en su día por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local), establece que “las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas. Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado”. Se trata como vemos de un precepto muy completo, que se refiere a todas las entidades locales, pero especialmente a los municipios, que impone un deber (el “deberán impulsar”, entroncando con la idea de que son servicios obligatorios), y que incluso da pinceladas anticipadas de lo que hoy día llamamos Gobierno Abierto, relacionando la tradicional participación ciudadana con las TIC como vehículo para canalizar las mismas (encuestas, consultas…). In fine, habla de colaboración de Diputaciones y Consejos/Cabildos insulares.

Volviendo a la competencia recogida en el art. 36.1.g LBRL (incorporado también por la Ley 57/2003), tenemos que corresponde a las Diputaciones la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. El precepto habla de prestación (se entiende implícito que la titularidad de la competencia es municipal), y habla de administración electrónica, no de servicios públicos ciertamente. No obstante, manejando una vez más el concepto amplio de administración electrónica, sabemos que la misma tiene como finalidad la mejora de los servicios públicos (así lo expresa la Comisión Europea), lo que puede interpretarse como una alusión directa a los servicios que prestan los Ayuntamientos, los cuales desde luego están incluidos, y con un papel destacado, en la totalidad de los servicios públicos que prestan las distintas Entidades Públicas.

Sobre el precepto indicado aún hay debates abiertos[1]. Interesa concretar el papel de las Diputaciones respecto de los municipios de más de 20.000 habitantes. Siendo así, se entiende ab initio que la prestación es directa por parte del mismo municipio, pero las combinaciones son múltiples, porque dichos municipios “grandes” perfectamente podrían servirse también de los servicios provinciales, al igual que un municipio “pequeño” podría tener desarrollados sus servicios y sus proyectos innovadores. Pero en todo caso deben estar coordinados con los de su entorno supramunicipal, y es que cabe la gestión directa, la indirecta y la “provincial”, y sin duda es esta última modalidad la que más sentido tiene en el ámbito territorial de una provincia o de una isla.

A mayor abundamiento, tanto la Ley 40/2015 como, en cierto modo, la propia LBRL, apuestan por los principios de cooperación y reutilización (de la información y de los servicios digitales), los cuales a su vez contribuyen enormemente a la consecución de los principios de eficacia y eficiencia. Un nuevo modelo de gobernanza que se instrumenta a partir de la tecnología (entendida por supuesto como un medio, no como un fin). En dicho modelo, el papel de las administraciones intermedias, especialmente el de las Diputaciones Provinciales, se presenta como fundamental. Y todo ello sin perjuicio de las referidas obligaciones legales, en este caso incuestionables, de las propias Diputaciones, y que por tanto estas no pueden renunciar a desarrollar.

En este sentido, consideramos un modelo a seguir la iniciativa de la Diputación de Albacete. La plataforma PÚBLICA SEDIPUALB@ está diseñada, desarrollada y liderada íntegramente por empleados públicos pertenecientes a la Diputación de Albacete[2]. Consideramos este proyecto como el paradigma del principio de cooperación interadministrativa.

Otro aspecto que requiere un mínimo desarrollo, es la competencia de los Ayuntamientos respecto de la promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 25.2.ñ LBRL). Con una redacción parecida a la del art. 70.bis.3 (aunque seguramente más abstracta), parece referirse más bien a la participación 2.0 y al gobierno abierto. No obstante, se habla de sostenibilidad de las TIC y de promoción de su uso, un uso que precisamente debe ponerse en relación con los derechos de las personas recogidos en el art. 13 de la Ley 39/2015, sin perder de vista los aludidos derechos digitales, por lo que las AAPP de la provincia deben promover, bajo el liderazgo de la Diputación, un entorno tecnológico para hacer efectivos esos derechos. Recordemos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.

g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 a los interesados en el procedimiento administrativo.

Por tanto, queda claro que según la Ley 39/2015 los ciudadanos tienen el derecho a relacionarse con la administración por medios electrónicos -y otros derechos relacionados-, mientras que las personas jurídicas (empresas, asociaciones, comunidades de vecinos), tienen la obligación. Por este motivo, la Administración debe facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, con especial atención a la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso, como bien establecía ya la 11/2007, es decir, procurando la accesibilidad. Evidentemente, mientras exista la llamada brecha digital y algunos ciudadanos carezcan de conexión a Internet, es imposible hablar de un derecho real de aquellos a utilizar la administración electrónica. En este sentido, que la Administración ponga los medios para asegurar la conectividad de todos sus usuarios es de alguna manera un servicio accesorio del de administración electrónica. Se trata en definitiva de un derecho de los ciudadanos recogido en la Ley de procedimiento y también en el art. 18.1.g) LBRL. Y donde existe un derecho del ciudadano, existe una obligación de la administración. Este servicio no aparece en los arts. 25, 26 ó 36 LBRL, pero en cierto modo es una especie de «servicio obligatorio» desde el momento en que la administración titular de las plataformas y servicios de administración electrónica tiene la citada obligación (porque cualquier ciudadano tiene derecho a utilizar dichas plataformas, y además las personas jurídicas tienen la obligación). No obstante, respecto de conectividad y administraciones públicas, téngase en cuenta el art. 13 de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/2022, de 28 de junio), que regula el suministro de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las Administraciones públicas.

La relación de estas cuestiones legales con los servicios públicos municipales y otros proyectos de tipo “Smart” es evidente. Si Internet es el instrumento clave para el desarrollo de la administración electrónica y el gobierno abierto, ni que decir tiene que es también absolutamente fundamental en los servicios públicos. Los servicios inteligentes se basan en la sensorización de los bienes y espacios públicos, en el llamado “Internet de las cosas”, en la conectividad, en la algoritmización, y sobre todo en los datos. La gestión apoyada directamente en los datos debe imponerse de una vez la que se basa en las meras ocurrencias.

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Notas al pie:

[1] Según la Sentencia TC (Pleno) 111/2016, de 9 de junio, lo que pretende dicho precepto es dar efectividad a la prestación de unos servicios que exigen la aplicación de tecnología informática (en el caso de la administración electrónica) o técnico-jurídica (en el supuesto de la contratación centralizada) que los municipios de pequeña o mediana población (hasta 20.000 habitantes), pueden no estar en condiciones de asumir. En definitiva, se trata de que la diputación provincial cumpla su función institucional más característica prestando apoyo a estos municipios en las tareas que desempeñan relacionadas con la contratación y la llamada administración electrónica. 

[2] Fuente: https://www.sedipualba.es/

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