Vamos con la segunda entrega de estas 39 cuestiones claves del Reglamento de Administración Electrónica, de la 14 a la 26. Si quieres recordar las 13 primeras puedes consultarlas aquí.
14. Comunicaciones y notificaciones electrónicas
En este punto el Reglamento repite y en algún caso aclara el régimen legal de la LPAC. Cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la relación de los interesados con las Administraciones Públicas deba realizarse por medios electrónicos, serán objeto de comunicación al interesado por medios electrónicos, al menos los datos y circunstancias referidos en el art. 41 del Reglamento.
En cuanto a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o entidad vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.
La Dirección Electrónica Habilitada única es el sistema de información para la notificación electrónica cuya gestión corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en colaboración con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.4, la Dirección Electrónica Habilitada única se aloja en la sede electrónica del PAGe de la Administración General del Estado. La adhesión a la Dirección Electrónica Habilitada única se realizará en los términos previstos en el artículo 65. Todas las Administraciones Públicas y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes colaborarán para establecer sistemas interoperables que permitan que las personas físicas y jurídicas puedan acceder a todas sus notificaciones a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, tal como establece el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta previsión será aplicable con independencia de cuál sea la Administración que practica la notificación y si las notificaciones se han practicado en papel o por medios electrónicos.
Por otra parte, recordemos que a los efectos previstos en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entiende por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la sede electrónica o sede electrónica asociada del emisor de la misma, este será informado de que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la comparecencia y acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento. Para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En cuanto al aviso de notificación, el Reglamento también se mueve, al igual que la Ley, en esa aparente contradicción entre su obligatoriedad y la falta de consecuencias de su omisión. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, un aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación. La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
El Reglamento sí desarrolla, entendemos que con acierto, parte de la casuística que ya viene presentando la práctica del aviso y la propia notificación electrónica. A saber:
- El interesado se hace responsable, por la comunicación a la Administración, organismo público o entidad vinculado o dependiente, de que dispone de acceso al dispositivo o dirección de correo electrónico designados. En caso de que dejen de estar operativos o pierda la posibilidad de acceso, el interesado está obligado a comunicar a la Administración que no se realice el aviso en tales medios.
- Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que se efectúe se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en dicha notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la administración u organismo respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores.
- Las administraciones podrán crear bases de datos de contacto electrónico necesarios para la práctica de los avisos de puesta a disposición de notificaciones en su respectivo ámbito. En nuestra opinión, realizar esta labor es clave. Todas las AAPP deberían tener una base de datos actualizada de correos electrónicos de sus interesados, especialmente de sus ciudadanos, empresas y asociaciones en el caso de los Ayuntamientos.
- Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo de esta tendrán plenos efectos jurídicos.
- La notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo expreso del interesado a recibirla. El acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo.
- En los supuestos de sucesión de personas físicas o jurídicas, inter vivos o mortis causa, la persona o entidad que sucede al interesado comunicará la sucesión al órgano competente de la tramitación del procedimiento de cuya existencia tenga conocimiento. Dicha comunicación deberá efectuarse tras la efectividad de la sucesión o desde la inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de fallecimiento de persona física.
15. Documento electrónico y copias auténticas
Se entiende por documento administrativo electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente, y que haya sido generada por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a Derecho administrativo.
Por su parte, tendrá la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado la realizada, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. Por su parte, cuando el interesado presente en papel una copia de un documento público administrativo o de un documento privado para incorporarlo a un expediente administrativo, el proceso de digitalización por la Administración Pública generará una copia electrónica que tendrá el mismo valor que la copia presentada en papel. Entendemos pues que estas copias electrónicas de un documento no original son un instrumento distinto de la copia auténtica, si bien en ambos casos el valor de la copia iguala al del documento de origen (aunque no sea un documento original). En cuanto al tiempo de conservación y destrucción de documentos, se estará a lo establecido en el art. 53.
Aunque en principio es una norma prevista para el ámbito estatal, no cabe duda de que es extrapolable a la Administración Local la regla de que la expedición de copias auténticas de documentos públicos administrativos o documentos privados, que sean documentos originales o copias auténticas de documento original, podrá llevarse a cabo mediante actuación administrativa automatizada o por funcionario habilitado inscrito en el Registro de Funcionarios Habilitados.
Finalmente, en cuanto a la referencia temporal de los documentos administrativos electrónicos, se establece que todos ellos deberán llevar asociadas una de las siguientes modalidades de referencia temporal, de acuerdo con lo que determinen las normas reguladoras de los respectivos procedimientos:
- a) Marca de tiempo, entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora a un documento electrónico.
- b) Sello electrónico cualificado de tiempo, entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador cualificado de servicios de confianza que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento. Los sellos electrónicos de tiempo no cualificados serán asimilables a todos los efectos a las marcas de tiempo.
16. Formación del expediente administrativo electrónico
El foliado de los expedientes administrativos electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico autenticado que garantizará la integridad del expediente y permitirá su recuperación siempre que sea preciso. Un mismo documento electrónico podrá formar parte de distintos expedientes administrativos. El índice electrónico autenticado será firmado por el titular del órgano que conforme el expediente para su tramitación o bien podrá ser sellado electrónicamente en el caso de expedientes electrónicos que se formen de manera automática, a través de un sistema que garantice su integridad.
17. Ejercicio del derecho de acceso al expediente electrónico y obtención de copias de los documentos electrónicos
De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el derecho de acceso de las personas interesadas que se relacionen electrónicamente con las Administraciones Públicas al expediente electrónico y, en su caso, a la obtención de copia total o parcial del mismo, se entenderá satisfecho mediante la puesta a disposición de dicho expediente en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda.
A tal efecto, la Administración destinataria de la solicitud remitirá al interesado o, en su caso a su representante, la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, garantizando aquella el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos siempre de acuerdo con el dictamen de valoración emitido por la autoridad calificadora correspondiente, y el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública y de patrimonio documental, histórico y cultural.
18. Archivo electrónico
En la misma línea establecida por los arts. 17 LPAC y 46 LRJSP, el Reglamento establece que el archivo electrónico único de cada Administración es el conjunto de sistemas y servicios que sustenta la gestión, custodia y recuperación de los documentos y expedientes electrónicos así como de otras agrupaciones documentales o de información una vez finalizados los procedimientos administrativos o actuaciones correspondientes
La gestión del archivo electrónico único garantizará la autenticidad, conservación, integridad, confidencialidad, disponibilidad y cadena de custodia de los expedientes y documentos almacenados, así como su acceso, en las condiciones exigidas por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad, por la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la legislación de archivos y patrimonio histórico y cultural y por la normativa específica que sea de aplicación, de acuerdo con lo que se desarrolle reglamentariamente.
En cuanto a la conservación de documentos electrónicos:
- Las Administraciones Públicas, así como sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos que formen parte de un expediente administrativo. y todos aquellos documentos con valor probatorio creados al margen de un procedimiento administrativo.
- La copia electrónica auténtica generada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, adquiere el carácter de patrimonio documental a efectos de aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, o la normativa autonómica correspondiente, siendo el periodo de conservación de los documentos el establecido por las autoridades calificadoras que correspondan.
- Cada Administración Pública, organismo público y entidad de derecho público determinará los períodos mínimos de conservación de los documentos electrónicos, que formen parte del expediente de un procedimiento cuya tramitación haya concluido, conforme a su normativa específica de archivos y patrimonio documental.
- Cuando se tenga conocimiento por la Administración Pública, organismo o entidad de la existencia de procedimientos judiciales que afecten o puedan afectar a documentos electrónicos, estos deberán conservarse a disposición de los órganos jurisdiccionales, hasta tanto exista constancia de la terminación del procedimiento judicial correspondiente en las sucesivas instancias, por haber recaído resolución no susceptible de recurso o procedimiento alguno ante órganos jurisdiccionales nacionales o internacionales.
- La conservación de los documentos electrónicos deberá realizarse de forma que comprenda, como mínimo, su identificación, contenido, metadatos, firma, estructura y formato.
- También será posible la inclusión de su información en bases de datos siempre que, en este último caso, consten los criterios para la reconstrucción de los formularios o modelos electrónicos origen de los documentos, así como para la comprobación de la identificación o firma electrónica de dichos datos. Los plazos de conservación de esta información están sujetos a los mismos plazos establecidos para los correspondientes documentos electrónicos.
- Para asegurar la conservación, acceso y consulta de los documentos electrónicos archivados con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión, se podrán trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la normativa específica de archivos y patrimonio documental, histórico y cultural. En todo caso, bajo la supervisión de los responsables de la seguridad y de los responsables de la custodia y gestión del archivo electrónico se realizarán copias auténticas para el traslado de los datos a otros formatos y soportes que permitan garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad y conservación del documento cuando el formato de los mismos deje de figurar entre los admitidos por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente.
19. Colaboración entre las administraciones públicas para la actuación administrativa por medios electrónicos
El Reglamento desarrolla de manera detallada aunque no del todo satisfactoria este importante aspecto del procedimiento electrónico (cuyas pautas venían establecidas fundamentalmente en la Ley 40/2015). En este apartado destacamos las siguientes cuestiones:
Relaciones interadministrativas e interorgánicas por medios electrónicos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes. Esta misma obligación será de aplicación a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas cuando actúen en el ejercicio de potestades administrativas.
Adhesión a sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas. Las Administraciones Públicas y los organismos y entidades vinculados o dependientes podrán adherirse voluntariamente, mediante la formalización del correspondiente instrumento de adhesión, a las sedes electrónicas o sedes asociadas disponibles titularidad de la misma u otra Administración Pública, sin que se constituya como sede electrónica asociada.
Adhesión a la Carpeta ciudadana del sector público estatal. Las Administraciones Públicas podrán integrar sus respectivas áreas personalizadas o carpetas ciudadanas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7.3 del Reglamento, si las hubiere, o determinadas funcionalidades de las mismas, con la Carpeta ciudadana prevista en el artículo 8, de forma que el interesado pueda acceder a los contenidos o funcionalidades mediante procedimientos seguros que garanticen la integridad y confidencialidad de sus datos de carácter personal, independientemente de cuál haya sido su punto de acceso.
En cuanto a las transmisiones e intermediación de datos (PID), y la remisión electrónica de expedientes entre AAPP, véase el punto 21.
20. SIR
Recordemos que el Sistema de Interconexión de Registros (SIR), es la infraestructura básica que permite el intercambio de asientos electrónicos de registro entre las AAPP. De forma segura y con conformidad legal, independientemente de la instalación de registro utilizada, siempre que esté certificada en la Norma SICRES 3.0. Su implantación permite eliminar el tránsito de papel entre administraciones, aumentando la eficiencia y eliminando los costes de manipulación y remisión del papel, gracias a la generación de copias auténticas electrónicas de la documentación presentada en los asientos de registro. Según la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las AAPP debían haberse integrado en SIR antes del 2 de abril.
En todo caso, las aplicaciones o sistemas de información para el tratamiento del Registro Electrónico General de cada Administración, así como del registro electrónico de cada organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, deberán ser interoperables.
Las interconexiones entre Registros de las Administraciones Públicas deberán realizarse a través del SIR gestionado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en colaboración con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en la correspondiente Norma Técnica.
21. Transmisiones e intermediación de datos (PID). Remisión electrónica de expedientes entre AAPP mediante su puesta a disposición
Las transmisiones de datos a las que se refiere el artículo 155 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, realizadas a través de redes corporativas de las Administraciones Públicas para el envío de documentos elaborados por cualquier Administración, mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, tienen la consideración de certificados administrativos necesarios para el procedimiento o actuación administrativa. Cuando las personas interesadas no aporten datos y/o documentos que ya obren en poder de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se seguirán las siguientes reglas:
- a) Si el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, puede acceder electrónicamente a los datos, documentos o certificados necesarios mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los incorporará al procedimiento administrativo correspondiente. Quedará constancia en los ficheros del órgano, organismo público o entidad de derecho público cedente del acceso a los datos o documentos efectuado por el órgano u organismo cesionario.
- b) Excepcionalmente, en caso de que no se pueda realizar el acceso electrónico a los datos mediante la consulta a que se refiere la letra anterior, se podrá solicitar por otros medios habilitados al efecto y se conservará la documentación acreditativa de la circunstancia que imposibilitó dicho acceso electrónico, incorporándola al expediente.
Reglas para la transmisión de datos:
- Toda transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. Además, si en la petición de datos interviene un empleado o empleada público se incluirá la identificación de este en la petición.
- El órgano, organismo público o entidad de derecho público cesionario será responsable del correcto acceso electrónico a los datos cuya titularidad corresponda a otro órgano, organismo público o entidad de derecho público, así como de su utilización, en particular, cuando los datos a los que se accede tengan un régimen de especial protección. Asimismo, cuando para dicho acceso se requiera el consentimiento del interesado, el cesionario será responsable del requerimiento de dicho consentimiento.
- La cesión de datos dentro de una actuación administrativa podrá llevarse a cabo, entre otras formas, de manera automatizada, entendiéndose por tal la consulta realizada íntegramente a través de medios telemáticos en la que no haya intervenido de forma directa un empleado o empleada público.
- Las transmisiones de datos que se realicen en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 no requerirán previsualización de los datos por parte del usuario o usuaria solicitante para proceder a su uso por parte del órgano o entidad tramitadora.
Por su parte, las plataformas de intermediación de datos dejarán constancia de la fecha y hora en que se produjo la transmisión, así como del procedimiento administrativo, trámite o actuación al que se refiere la consulta. Las plataformas de intermediación, o sistema electrónico equivalente, existentes en el sector público deberán ser interoperables con la Plataforma de Intermediación de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes y entre ellas. La adhesión a las plataformas de intermediación de datos requerirá que se garantice el cumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas por los cedentes de la información para el tratamiento de datos por parte de la plataforma encargada del tratamiento de dichos datos y de los cesionarios de los mismos.
En el ámbito estatal, se dispondrá de la Plataforma de Intermediación de Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes a que se refiere la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Plataforma de Intermediación de la Administración General del Estado actuará como punto de conexión con el sistema técnico regulado por el Reglamento (UE) n.º 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, para el intercambio automático de datos o documentos a nivel europeo.
Por último, en cuanto a la remisión mediante «puesta a disposición», el Reglamento establece que cuando desde una Administración Pública se solicite a otra un expediente electrónico, la remisión por esta, a través de un nodo de interoperabilidad, de la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición de la primera equivaldrá a la remisión del mismo, siempre que se garantice la integridad del acceso a lo largo del tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos y el cumplimiento de la normativa de interoperabilidad aplicable al tipo de expediente. El mismo procedimiento se podrá utilizar cuando la solicitud se produzca dentro del ámbito de una misma Administración Pública.
22. Transferencia y uso compartido de tecnologías entre Administraciones Públicas
A) Reutilización de sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 157 de la ley 40/2015, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de cualquiera de ellas que lo solicite las aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por estar previsto en una norma. Las Administraciones cedentes y cesionarias podrán acordar la repercusión del coste de adquisición o fabricación de las aplicaciones cedidas. A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización en modo producto o en modo servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Estos directorios deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, con el Directorio general de la Administración General del Estado de aplicaciones para su libre reutilización previsto en el artículo 17 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. En este Directorio general, que gestiona el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, constarán tanto las aplicaciones disponibles de la Administración General del Estado como las disponibles en los directorios integrados de aplicaciones del resto de Administraciones.
Las Administraciones Públicas, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, deberán consultar en el Directorio general de la Administración General del Estado de aplicaciones para su libre reutilización, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan. Las conclusiones con respecto al resultado de dicha consulta al Directorio general se incorporarán al expediente de contratación y reflejarán, en su caso, que no existen soluciones disponibles para su reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir. En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, la justificación de la no reutilización se realizará en términos de eficiencia conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
B) Adhesión a las plataformas de la Administración General del Estado.
La adhesión al uso de las plataformas, registros o servicios electrónicos de la Administración General del Estado prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el Reglamento que analizamos, así como aquellos otros que puedan facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas se realizará mediante un acto de adhesión, por el órgano competente de la Administración Pública que corresponda, en el que se dejará constancia de la voluntad de éste de adherirse a las plataformas, registros o servicios electrónicos y de aceptar en su integridad las condiciones de uso determinadas por el Órgano titular de la plataforma o servicio, incluyendo el comienzo efectivo del mismo. Asimismo, la Administración correspondiente podrá solicitar que su acto de adhesión produzca efectos para la totalidad o para determinados organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes que formen parte de su sector público institucional.
La adhesión a una plataforma de la Administración General del Estado no supondrá un cambio de la responsabilidad sobre las actuaciones administrativas realizadas, siendo, en todo caso, responsable el órgano competente de la gestión del procedimiento administrativo. Si la plataforma provee un servicio que requiere el intercambio de información entre dos entidades, la autenticación de la entidad solicitante puede acreditarse, ante la entidad cedente, mediante un sello electrónico cualificado del órgano, organismo público o entidad de derecho público que gestiona la plataforma en cuestión, que actuará en nombre de los órganos y organismos o entidades adheridos que actúan como solicitantes. Los órganos competentes para la gestión del procedimiento administrativo de las administraciones que se adhieran a estas plataformas se responsabilizarán del uso que hagan de las mismas en el ejercicio de sus competencias, correspondiendo al órgano responsable de la plataforma su gestión y mantenimiento.
La adhesión de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales a las plataformas estatales o registros previstos en la disposición adicional segunda es voluntaria, si bien la no adhesión deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo que se enviará el correspondiente informe al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el que deberá incluirse la justificación del cumplimiento de los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, de plataformas, registros o servicios electrónicos que se utilicen, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes plataformas.
23. Procesos selectivos y formación
Los participantes en procesos selectivos convocados por la Administración General del Estado, sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes a la misma, deberán realizar la presentación de las solicitudes y documentación y, en su caso, la subsanación a través de medios electrónicos. El Reglamento obliga únicamente a la AGE. No obliga por tanto al resto de AAPP a establecer dicha obligación en sus convocatorias, pero desde luego somos partidarios de hacerlo en este tipo concreto de procedimiento que tiene por objeto seleccionar a futuros empleados públicos (de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 14.2 y 14.3 de la LPAC, y teniendo en cuenta que las bases de la convocatoria tienen naturaleza reglamentaria).
Asimismo, la Administración General del Estado promoverá la formación del personal a su servicio para garantizar el cumplimiento de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la asistencia a los interesados en el uso de medios electrónicos. Mismo razonamiento: la formación es fundamental en todos los ámbitos de lo público (e incluso incluiríamos la formación de/a los usuarios).
24. Nodo de interoperabilidad de identificación electrónica
La Disposición adicional tercera crea el nodo de interoperabilidad de identificación electrónica del Reino de España para el reconocimiento mutuo de identidades electrónicas entre los Estados miembros, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (eIDAS). El nodo de interoperabilidad de identificación electrónica del Reino de España se gestionará por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. A este respecto, las entidades pertenecientes al sector público deberán:
- Definir y publicar en su sede electrónica el nivel de seguridad en la identificación electrónica exigido en los procedimientos y servicios que gestionan, de acuerdo con el eIDAS. Este nivel de seguridad en la identificación electrónica del sistema de información que soporta el procedimiento o servicio se determinará sobre la base del análisis de riesgos, de acuerdo con el Esquema Nacional de Seguridad y normativa correspondiente.
- Admitir en todo caso, en el acceso electrónico a sus procedimientos y servicios los esquemas de identificación notificados por otros Estados Miembros al amparo del eIDAS, siempre que se den estas dos condiciones:
- a) El esquema de identificación utilizado tenga un nivel de seguridad en la identificación electrónica sustancial o alto.
- b) El nivel de seguridad de dicho esquema sea igual o superior al nivel de seguridad exigido por el procedimiento o servicio de acuerdo con el apartado 3 de la misma D.A.3ª.
25. Interoperabilidad de los registros electrónicos de apoderamientos.
En aplicación de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, la Norma Técnica de Interoperabilidad establecerá el modelo de datos y las condiciones de interoperabilidad de los registros electrónicos de apoderamientos, abordando los aspectos funcionales y técnicos para la plena interoperabilidad de los registros electrónicos de apoderamientos pertenecientes a las Administraciones, así como la interconexión de estos a las sedes electrónicas, a los registros mercantiles, de la propiedad y a los protocolos notariales.
Véase «El Registro de Apoderamientos: concepto y datos de uso«.
26. Normativa especial (respecto de la que el procedimiento administrativo común es supletorio)
De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en la citada ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a estos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. De forma concreta, las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre:
- a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
- b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y desempleo.
- c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
- d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
Además:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y en la Disposición final primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, este nuevo Reglamento será de aplicación supletoria en lo no previsto en dicha Ley y su normativa de desarrollo específica, en cuanto a todo lo relacionado con la tramitación administrativa de los procedimientos específicos de Registro Civil.
- De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en dicha Ley. El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán en todo caso por su legislación específica.
El presente estudio concluye en «Las 39 cuestiones claves del Reglamento de Administración Electrónica (III)»
Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .
Reblogueó esto en Mujer en el Sector Público 👮🏻y comentado:
https://nosoloaytos.wordpress.com/2021/04/02/las-39-cuestiones-claves-del-reglamento-de-administracion-electronica-iii/
Muchas gracias por este análisis tan detallado de la nueva norma.
Hay un tema que el legislador sigue sin resolver en relación con la notificación electrónica, y en el que esperaba que un analista tan exigente incidiera más directamente. Me explico:
La Ley 11/2007 creó la notificación electrónica como una opción del interesado, que podía libremente designar el buzón donde recibir las notificaciones (susituyendo virtualmente su buzón postal por un buzón electrónico).
La Ley 39/2015 introdujo un importante riesgo de dispersión al permitir que cada administración decida donde publicar sus notificaciones, permitiendo que cada uno notifique en su sede y obligando a los interesados a mantenerse informado de un número potencialmente ilimitado de entornos de notificación. Cuando se expresaron dudas sobre este modelo hubo quien apuntó a un Punto de Acceso General de la Administración donde se podría consolidar información de todos los entornos de notificación.
Este Real Decreto no desarrolla este concepto, porque el Punto de Acceso General es propio de cada Administración, no existe un entorno centralizado donde encontrar cualquier notificación administrativa.
Tampoco se resuelve la dispersión. La DEH parece ser la preferida, pero no es la única solución y expresamente la ley y el real decreto admiten que cada administración notifique en su sede.
Este contexto conduce a que el aviso (que como sabemos no condiciona la eficacia) es el único acto real de notificación: no es razonable esperar que los interesados se conecten periódicamente a todos los buzones posibles, luego sólo conocerán de las notificaciones por el hecho de recibir el aviso.
En mi opinión esto genera un alto riesgo de incidencias en el futuro, donde los interesados puedan alegar indefensión por no haber recibido el aviso y poder acreditar que no es exigible la diligencia de visitar todas las sedes electrónicas de todas las administraciones del estado. Yo mismo, ciudadano de a pie, recibo notificaciones potencialmente en 5 buzones (DGT, AEAT, DEH, sede electrónico del gobierno autonómico y sede del Ayuntamiento).
¿No habría que exigirle al legislador resolver este problema?