Este es el momento en el que por fin lo urgente coincide con lo importante, por lo que queda meridianamiente claro, por una vez, dónde tenemos que volcar todos nuestros esfuerzos.
El Gobierno de la Nación ha declarado el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. Esta declaración afecta a todo el territorio nacional, durante quince días naturales, de momento el máximo, pero dicho plazo podrá ser prorrogado previa autorización del Congreso de los Diputados, algo que perfectamente puede ocurrir vistas las circunstancias.
A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno, al que se supeditan el resto de poderes e instituciones públicas, incluida por supuesto la Administración Local.

A continuación vamos a analizar el impacto específico del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (RDEA), que ya ha sido modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, así como de otras normas complementarias dictadas durante estos días, en lo que afecta precisamente al funcionamiento de la Administración Local y sus servicios.
ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: COVID-19. Recopilatorio de documentos e información de interés para AAPP. También incorporado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Gestión ordinaria de los servicios/autonomía local
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma (art. 6 RDEA), y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 (autoridad competente) y 5 (colaboración con las autoridades competentes delegadas).
Impulso general del uso de los medios telemáticos
Esta crisis del SARS-CoV-2 (así es como realmente se denomina al virus, mientras que la enfermedad es el ya famoso COVID-19) nos obliga a parar, a pensar e, inmediatamente, a reaccionar. Ojalá en lugar de defender tanta prórroga y vacatio legis nos hubiéramos puesto las pilas mucho antes. En este momento mecanismos como el teletrabajo, las videoconferencias o la tramitación por sede electrónica estarían implantados y simplemente con esta crisis verían aumentado su número de usuarios. Sea como fuere, y aunque la causa sea una terrible crisis sanitaria (y económia y social), los últimos acontecimientos suponen un impulso sin precedentes de determinados mecanismos y trámites propios de la administración electrónica-telemática, entre otros:
- La sede electrónica, ese lugar maravilloso donde un ciudadano-usuario puede relacionarse, telemáticamente, con su Administración.
- La licitación electrónica. En realidad la contratación electrónica en todas sus fases, incluída por supuesto la firma electrónica del documento contractual.
- Las notificaciones electrónicas, que yo recibo tranquilamente en casa (donde me dicen las autoridades que debo estar), y que no vienen insertadas en ningún sobre manoseado por varias personas.
- El pago/cobro electrónico, evitando los innecesarios viajes al banco y por supuesto el manejo de dinero físico.
- Los Esquemas Nacionales de Seguridad (incluyendo la protección de datos) y de Interoperabilidad.
- La celebración telemática de reuniones, incluyendo las de los órganos colegiados (con algunos matices respecto de órganos decisorios como el Pleno), especialmente por lo que respecta al voto electrónico.
- La fe pública electrónica, y su delegación.
- La automatización de determinadas tareas.
- La sensorización de los servicios públicos, y en general la cultura smart (city, region, island…).
- La Inteligencia articicial (AI), con sus controvertidos algoritmos, en todas sus dimensiones.
- El teletrabajo, al que nos referimos a continuación, y su alter ego que es el desempeño por objetivos.
Teletrabajo
No se recoge en el RDEA:
No obstante, visto que según el citado art. 6 le corresponde a los Ayuntamientos la «gestión ordinaria de sus servicios», podrán, y en mi opinión deberán, organizar estos servicios de la manera más racional y eficiente, desde luego, pero anteponiendo la salud y la seguridad de las personas a cualquier otra circunstancia, por lo que recomendamos encarecidamente implantar, en la medida de lo posible, el teletrabajo. Y en este momento me van a permitir que reproduzca el art. 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:
«Artículo 21 Riesgo grave e inminente
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
- a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
- b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
- c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Recordemos además que «se considerará, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal que reconoce el mutualismo administrativo, aquellos periodos de aislamiento o contagio provocados por el COVID-19» (art. 11 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19).
Evidentemente, siendo la Administración Local competente para la prestación de determinados servicios públicos asistenciales, debe hacer compatible la salvaguarda del mantenimiento de los servicios mínimos, especialmente los que directa o indirectamente contribuyan a paliar esta crisis, con la salud y el bienestar de los ciudadanos y de los propios empleados públicos. Todos ellos, contagiados o no, están llamados estos días a permanecer en sus casas, y por lo tanto, de ser posible, a teletrabajar.
Y aunque no se decanta por esta modalidad el RDEA, sí lo hace una norma evidentemente inferior (una Resolución del Secretario de Estado), fechada curiosamente unos días anteriores, cuando la situación teóricamente no era tan preocupante:
«RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA DE MEDIDAS A ADOPTAR EN LOS CENTROS DE TRABAJO DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO CON MOTIVO DEL COVID-19», de 10 de marzo. Destacamos de la misma, a los efectos que ahora importan, los siguientes incisos o medidas concretas:
«(…)
Tercera. Atención al público. En los servicios de atención al público se priorizará la atención telefónica y telemática. Para el caso de atención presencial, se establecerán, si fuese necesario, los turnos imprescindibles para garantizar la prestación del servicio.
Cuarta. Reuniones. En la medida de lo posible se evitarán las reuniones de trabajo, disponiéndose en todo caso la suspensión de aquellas que impliquen desplazamientos a otra localidad. Asimismo se fomentará el uso de la videoconferencia.
Quinta. Cursos y actividades formativas. Las unidades responsables de la organización de cursos y actividades formativas de carácter presencial pospondrán los mismos, valorándose la utilización de medios telemáticos como alternativa, cuando ello resulte posible.
(…)
Octava. Modalidades no presenciales de trabajo. En supuestos debidamente justificados se permitirá modalidades no presenciales de trabajo, previa autorización de los titulares de las Subsecretarías de los Departamentos ministeriales con el objetivo de garantizar la prestación de los servicios públicos. En aquellos Departamentos que ya tengan implantada dicha modalidad de prestación del servicio se mantendrán vigentes las condiciones previstas en dicho régimen. Las Subsecretarías de los Departamentos ministeriales notificarán a la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública las medidas adoptadas en esta materia.»
En el mismo sentido encontramos el Comunicado de la presidenta de la Comunidad de Madrid, de 9 de marzo, recomendando a las empresas que se realice el teletrabajo, así como el reconocimiento de la flexibilidad horaria necesaria para favorecer la conciliación familiar, así como las medidas tomadas ayer día 11 por la Junta de Andalucía, autorizando el teletrabajo a determinados trabajadores de la propia Junta, pero en este caso sólo a las mujeres embarazadas o personas de riesgo por sufrir patología previa.
Documento de interés. «El coronavirus implanta el teletrabajo en el sector público o la constatación de que toda crisis es una oportunidad«, El Consultor de los Ayuntamientos, Wolters Kluwer (LA LEY 3010/2020).
DOCUMENTO DE INTERÉS. REAL DECRETO-LEY DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN RELACIÓN AL COVID-19 EN EL ÁMBITO LABORAL.
Documento de interés. Especial coronavirus en las AAPP. Con Víctor Almonacid (audio).
Por último, y aunque a fecha 18 de marzo muchas entidades locales ya teníamos organizado nuestros sistemas de trabajo a distancia, el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, sí regula finalmente el “Carácter preferente del trabajo a distancia” en los siguientes términos:
“Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.
En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.”
Espacio ISPA
Advertencia del espacio de Información Salarial de Puestos de la Administración (ISPA): «Con ocasión de la apertura del periodo de recogida de información de ISPA 2020, se informa que como consecuencia del COVID-19 es posible que se produzcan retrasos en la resolución de las incidencias y consultas que se planteen, así como en la revisión de los expedientes, por lo que podrán estar más tiempo del habitual en los estados de “Remisión de datos” o “En trámite” antes de proceder a su revisión y validación. Respecto a una posible ampliación de los plazos para cumplimentar la información, dicha circunstancia se considerará en función de la evolución del COVID-19, la nueva fecha que se pueda establecer se comunicará en el Espacio ISPA.»
Seguridad en los accesos telemáticos
Sin perjuicio de que, a estas alturas, todas las Entidades Públicas deberíamos estar en condiciones de acreditar el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad, el pasado 10 marzo, ante el avance del COVID-19 y la implementación sin precedentes de sistemas de desempeño a distancia, el Centro Criptológico Nacional (CCN-CERT) publicó un «Abstract» con medidas de seguridad para este tipo de accesos.
La implementación de una solución de acceso remoto es un reto desde el punto de vista de la seguridad y la gestión para cualquier organización. Así lo reconoce dicho «Abstract» publicado por la Capacidad de Respuesta a Incidentes del CCN-CERT, que lleva por título: «Medidas de seguridad para Acceso Remoto».
El documento recoge dos soluciones para la implementación de un sistema de acceso remoto seguro en función de las capacidades de la organización. De un lado, la solución basada en la nube que permite un despliegue rápido de una solución de acceso remoto seguro, aunque no se disponga de una gran capacidad dentro de la Organización.
De otra, una solución basada en sistemas locales,on-premise, en la que se extienden los límites de la organización más allá de sus instalaciones. En este caso, se despliegan portátiles configurados y bastionados para que puedan utilizar Internet como medio de acceso para acceder de forma segura a los servicios corporativos.
Correos electrónicos, salas de reuniones virtuales, conexiones con proveedores o procedimientos de actuación de las personas o equipos con acceso remoto son algunos de los puntos recogidos en el Abstract publicado por el CCN-CERT.
Por último, el documento aporta una serie de recomendaciones genéricas para el acceso remoto y dos anexos con todos los detalles de cada una de las soluciones planteadas.
- Documento de interés del CCN-CERT. «Medidas/Política de seguridad para acceso remoto seguro».
- Documento de interés del CCN-CERT. «Recomendaciones de ciberseguridad para usuarios«.
- Documento de interés del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. «Recomendaciones ante ataques de “phishing” para personal en teletrabajo»
Suspensión de plazos administrativos y suspensión de plazos de prescripción y caducidad
Según las D.A.3ª y 4ª RDEA (ya actualizadas con la redacción del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo):
- Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
- La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
- La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
- Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Documento de interés del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. «Suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos administrativos en curso».
¿Se deben pagar las facturas pendientes? En nuestra opinión sí. Se supone que estamos teletrabajando. La suspensión de plazos no equivale a estar de brazos cruzados durante 15 días (o los que sean finalmente). Si se aplica en beneficio de los derechos de los interesados, no lo interpretemos en perjuicio de esos mismos derechos (el mismo RDEA habla de «evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento». Y para que quede claro: debemos pagar las facturas pendientes y debemos tramitar las nuevas que vayan entrando. FACE es un portal electrónico. No cierra por el coronavirus.
Suspensión de plazos procesales
Asimismo, se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo (D.A.2ª RDEA). Evidentemente afecta a los procesos judiciales en liza en los que la Entidad Local sera parte.
Aplazamiento de deudas tributarias
En principio sólo para el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior (art. 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19).
En un segundo momento, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 33 regula expresamente la “Suspensión de plazos en el ámbito tributario”. Así:
“1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
3. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
8. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles”.
Además, según la Disposición transitoria tercera del mismo real decreto-ley, lo dispuesto en el citado artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
El aludido Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo añade el siguiente párrafo 6 a la disposición adicional tercera: «La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
Documento de interés de la AEAT. Preguntas frecuentes
Por último, téngase en cuenta el art. 53 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en cuanto a la suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Funcionamiento telemático de los órganos colegiados
En este momento no parece razonable mantener la celebración de las sesiones de los órganos colegiados públicos en los que exista la posibilidad de que se congregue un cierto número de personas, especialmente el Pleno en los municipios de tamaño mediano y grande, o el mismo Concejo Abierto en los pequeños municipios acogidos a dicho régimen. En caso de ser imprescindible su celebración, nuestras recomendaciones son:
- A puerta cerrada (pero manteniendo el principio de publicidad a través de la retransmisión en video o audio).
- Abogamos por la posibilidad de ejercer el voto telemático por parte de los concejales aislados en cuarentena.
- Téngase en cuenta la necesidad de disponer los medios tecnológicos necesarios para asegurar la telepresencia efectiva de los concejales que se acojan a estos medios.
Documento de interés. «¿Es posible el voto telemático de los concejales en el Pleno?»
Documento de interés. «Sobre la posibilidad de celebrar Plenos íntegramente telemáticos durante el estado de alarma, y cómo hacerlo«. Incorporado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que modifica el art. 46 LBRL.
Por su parte, la Junta de Gobierno en los municipios de régimen común únicamente ostenta competencias por delegación, especialmente del Alcalde, por lo que durante esta crisis, se recomienda la avocación.
Por lo demás, el resto de reuniones formales (Comisiones Informativas, Junta de Contratación, Junta de Personal…) e informales (reuniones de trabajo), de ser estrictamente necesaria su celebración, en estos momentos se pueden y se deben celebrar por medios telemáticos.
Contratación pública
De acuerdo con el art. 16 del citado Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, que en principio se refiere únicamente a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado:
1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. En este párrafo, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 añade: «En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.»
3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se realizarán a justificar.
Por lo demás, téngase en cuenta que el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece una serie de medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19.
En cuanto a los acuerdos de suspensión de contratos, pueden presentar dudas, ya que hablamos de un procedimiento repleto de plazos en sus cinco fases (preparación, adjudicación, formalización, efectos y extinción), por lo que lo más razonable será analizar caso por caso:
- Documento de interés de COSITAL network. «Modelo: Efectos sobre los expedientes de contratación en tramitación y los contratos en ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno y demás entidades del sector público en los contratos públicos vigentes«.
- Documento de interés del Ministerio de Hacienda. Interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos de contratación pública en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
- DOCUMENTO DE INTERÉS. LOS CONTRATOS PÚBLICOS EN EL ESTADO DE ALARMA (por Pilar Batet)
- DOCUMENTO DE INTERÉS DE SDP ESTUDIO LEGAL. COVID-19, POSIBLES INCIDENCIAS EN LA LICITACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO.
- DOCUMENTO DE INTERÉS. «EFECTOS DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTEN EN RELACIÓN AL CORONAVIRUS (COVID-19) SOBRE LOS CONTRATOS PUBLICOS ACTUALMENTE VIGENTES». Más info en las «Actualizaciones CSP» de los compañeros de Contratos del Sector Público.
Finalmente, el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece:
«Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior».
Policía Local
Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. (art. 5.1. RDEA). En consecuencia la Policía Local colaborará muy activamente en el control de la limitación de la libertad de circulación de las personas prevista en el art. 7; en el cumplimiento de las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración del art. 10; de las medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas previstas en el art. 11; así como en cualesquiera cuestiones que sean requeridas por el Ministerio del Interior.
DOCUMENTO DE INTERÉS. CRITERIOS DE ACTUACIÓN PARA LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. (Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).
Educación
Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados (art. 9 RDEA).
Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional
Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio (art. 10 RDEA).
- Documento de interés. Instrucción de 15 de marzo de 2020, del Ministerio de Defensa, por la que se establecen medidas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el ámbito del Ministerio de Defensa.
- Documento de interés. Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Documento de interés. Orden SND/267/2020, de 20 de marzo, por la que se modifica la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Medidas en materia de transportes
En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:
a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
b) Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo a) anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno (art. 14 RDEA).
- Documento de interés. Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, por la que se concreta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fijación de servicios de transporte público de su titularidad.
- Documento de interés. Orden TMA/264/2020, de 20 de marzo, por la que se modifica la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera.
Medios de comunicación de titularidad pública (emisoras de radio, televisiones locales, diarios de información…)
Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales, consideren necesario emitir (art. 19 RDEA).
Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas
Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto. La ratificación contemplada en esta disposición se entiende sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio. (D.F.1ª RDEA).
Destino del superávit
El artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 regula el destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y la aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. A saber:
«1. El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», recogida en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional ya lo exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley.
Asimismo, será de aplicación el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. En el caso de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar los gastos citados en el apartado anterior y se asignen a municipios que:
a) Cumplan con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
b) o bien, no cumpliendo lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, aprueben, en su caso, un plan económico-financiero de acuerdo con dicha norma.
Para esta finalidad las Entidades locales, en conjunto, podrán destinar de su superávit una cantidad equivalente al crédito establecido en el artículo anterior, lo que será objeto de seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda».
Téngase en cuenta el art. 20 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. sobre aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales.
Modelos del Ayuntamiento de Alzira
- Texto del Decreto Suspensió de les sessions dels òrgans col·legiats (en valenciano; formato word para su reutilización).
- Texto del Decreto SERVEIS MÍNIMS ESSENCIALS i altres mesures (en valenciano; formato word para su reutilización).
- Texto del Bando_del Alcalde informando a la ciudadanía (en valenciano; formato word para su reutilización).
- Medidas urgentes a adoptar por parte de los empleados públicos del Ayuntamiento de Alzira con el objetivo de realizar teletrabajo desde sus casas y otras medidas para la comunicación con el resto de compañeros del Ayuntamiento.
Otros recursos
Documento de interés del BOE. Recopilación de normas «Crisis Sanitaria COVID-19».
Generalitat Valenciana. Resoluciones y medidas adoptadas COVID-19 (actualizado a 24 de marzo).
Protección de datos
- La AEPD aprueba las primeras normas corporativas vinculantes en el marco del RGPD
- Especial Protección de datos y coronavirus
- Documento de interés. FAQ (preguntas frecuentes) de la La Agencia Española de Protección de Datos.
Archivo
Compartimos la interesante Infografía «propuesta de tareas» elaborada por la Associació d’Arxivers- Gestors de Documents de Catalunya.
Conclusión
Está claro que ya no queremos vernos las caras, por si nos tosemos encima, o simplemente consideramos más seguro no desplazarnos a una zona de riesgo, que a día de hoy puede ser cualquiera (es curioso que casi no nos planteemos el no desplazarnos simplemente por ahorrar tiempo y dinero). La idea de la mayoría es no contagiarse, mientras que los más nobles piensan en «no contagiar»…
Bien. La administración hoy en día es o debe ser electrónica y, evidentemente, los medios electrónicos son telemáticos. Precisando al máximo, cabe decir que los medios telemáticos son siempre electrónicos, si bien no todos los medios electrónicos son telemáticos. El legislador suele confundirlos, añadiendo además el término «informático» cuando piensa que se va a quedar corto en alguna regulación. Pero los matices conceptuales son sencillos. Teles es un prefijo griego que, como bien sabemos, significa «a distancia». Normalmente cuando hablamos de tramitar desde casa (tele tramitar) pensamos en un ciudadano, honrado contribuyente, intentando presentar una instancia por sede electrónica, pero qué duda cabe de que la tecnología permite tele operar, tele pagar, tele comunicarse, tele reunirse (con algún matiz respecto de las reuniones de los órganos colegiados de gobierno), tele firmar, tele recibir notificaciones electrónicas, tele licitar, tele inscribirse en procesos selectivos… Tele cualquiercosa para cualquier perfil de tele usuario, aunque en efecto siempre se hable de que el ciudadano pueda tele tramitar a través de una sede electrónica, quizá lo más importante después de todo pero en realidad prácticamente lo único que se menciona. Si se asegura la accesibilidad y el buen funcionamiento de las plataformas y herramientas, la fiabilidad de los certificados que se utilicen (¿para cuándo una apuesta mucho más rotunda por la identificación electrónica sin firma?), y el cumplimiento del ENS y el ENI, no debería haber problema.
Esto es lo que podemos hacer, lo cual, en este momento, coincide con lo que debemos hacer. Este es el momento de estar a la altura, como empleados públicos y como sociedad. Este es precisamente el momento en el que por fin lo urgente coincide con lo importante, por lo que queda meridianamiente claro, por una vez, dónde tenemos que volcar todos nuestros esfuerzos.
Suerte.
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Sé que hay cosas que nunca estarán bien
Pero nada es imposible, mírame
Yo canto esta canción, ¿qué puedes hacer tú?
Mira hacia dentro y carga con tu cruzQuiero enseñar un arco iris al cantar
Pero en mi espalda cae la oscuridad
Y hasta que la Luz no brille de verdad
Voy de negro, de negro me verás(fragmento de la letra del tema «El Hombre de Negro», de Loquillo y Los Trogloditas –
Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .
Exigen a la privada teletrabajo y a nosotros no nos lo dán. Tienes que reunir una serie de requisitos y papeleo kafkiano para que al final te digan, coge vacaciones, reduce jornada, pero teletrabajo, qué demonios es eso?.
Se llenan la boca con la conciliación familiar, la sede electrónica, la contratación electrónica y todo lo que acaba en electrónica…
Los que tendríamos que dar ejemplo somos la máxima vergüenza de este miserable país.
Una funcionaria de administración local desmotivada, desalentada pero con muchísima responsabilidad social.
Funcionarios de la Sanidad sois los verdaderos cracks!
Buenas tardes. Estoy totalmente de acuerdo con su planteamiento. No obstante, quería trasladarle que Xavier Boltaina Bosch, Directivo de la Diputación de Barcelona y Maria Dapena, Jefa RRHH del Ayuntamiento de Vigo, tienen una opinión totalmente distinta que han defendido con una vehemencia exacerbada
Buenas tardes, es inaceptable que a estas alturas casi todos los procesos de contratación de Junta de Andalucía sigan suspendidos por no disponer de una plataforma electrónica, mermando los servicios al ciudadano y provocando cierre y ERTES en empresas que trabajan para la AAPP regional. Una administración de ña envergadura de Junta de Andalucía debería activar en modo de urgencia un sistema electrónico de gestión de concursos públicos.