El BOE de 9 de noviembre por fin ha publicado la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (aprobada en el Congreso el pasado 19 de octubre), con la nomenclatura Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. El texto constará finalmente de 347 artículos, 53 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 16 disposiciones finales, y seis anexos (acceda al texto de la nueva Ley).
Obviamente, en un blog como este, dedicado principalmente a la Administración Local, debemos referirnos a las especialidades que presenta el régimen jurídico establecido en la nueva Ley, en relación a Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos y Cabildos. A tal efecto realizaremos un barrido por distintos artículos de la ley, especialmente las Disposiciones adicionales segunda y tercera:
Aplicabilidad de la Ley a las Entidades Locales. Es total, en los términos de los arts. 2 y 3 LCSP. Destacamos:
- Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la Ley de contratos en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren todas las entidades enumeradas en el artículo 3 (se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta, por lo que ojo con esos convenios o encomiendas realizados en fraude de ley, porque en realidad son contratos).
- Resumiendo el citado art. 3, y a los efectos de la Ley, se considera que forman parte del sector público las Entidades que integran la Administración Local, incluyendo su administración institucional.
- Respecto de esta última, la aplicabilidad de la Ley es total, sin el efecto atemperado de las antiguas instrucciones en materia de contratación, teniendo en cuenta si el ente es «al menos» poder adjudicador o no, y todo ello en los términos del Libro Tercero de la LCSP (ojo a esta contradicción de la Ley).
- Están también sujetos a la Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
- No todos los preceptos de la Ley tienen la consideración de legislación básica, por lo que habrá que acudir a la Disposición final primera, relativa a los títulos competenciales.
- En cuanto a los distintos procedimientos, serán los establecidos en la ley, con las especialidades establecidas en las citadas Disposiciones adicionales segunda y tercera (siguiendo la extraña tradición normativa en las distintas leyes de contratos de dejar a la Administración local «para el final»), donde se establecen dichas especialidades aplicables a Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, teniendo en cuenta que las referencias a estas últimas también se entenderán efectuadas a los entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía con competencias en materia de asistencia y de cooperación a los municipios, y de prestación de servicios públicos locales.

Contratos menores. Tienen especial relevancia en la Administración Local, habida cuenta de que los pequeños Ayuntamientos presentan necesidades modestas que podrían solventarse contratando obras, servicios y suministros de precio inferior a los umbrales que definen el contrato menor y que, en nuestra opinión, siguen siendo altos. «A cambio» la nueva ley exige una cierta tramitación de estos contratos. Véase Los contratos menores en la nueva LCSP (tramitación y relaciones con Ley de transparencia).
Competencias de los Alcaldes y los Presidentes. Serán el órgano de contratación respecto de los contratos:
- De obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros.
- Se incluyen los contratos de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
- Privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el artículo 100.1 LCSP, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
Competencias del Pleno. Serán el órgano de contratación respecto de los contratos:
- Todos los citados cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o Presidente de la Entidad Local.
- También contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
- La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, por su naturaleza reglamentaria.
- En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, autorizar la redacción y licitación de proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra cuyo periodo de ejecución exceda al de un presupuesto anual, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas.
Competencias de la Junta de Gobierno Local. Serán el órgano de contratación en los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cualquiera que sea el importe del contrato, público o privado, o la duración del mismo, siendo el Pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Competencias de las Juntas de Contratación. Es potestativa su constitución.
- Actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de este.
- Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en los municipios de gran población por la Junta de Gobierno Local y en las restantes entidades locales, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sea, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos.
- En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
Mesa de contratación. Régimen jurídico:
- Estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales. - En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personalfuncionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.
- La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes.
- En lo no previsto en la D.A.2ª se aplicará lo dispuesto con carácter general en los artículos 326 (Mesas de contratación), y 327 (Mesa especial del diálogo competitivo o del procedimiento de asociación para la innovación).
Comité de expertos. Se regula con carácter general en el artículo 146 de la Ley, para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor. Podrá estar integrado en las Entidades locales por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública.
Órgano competente para la resolución del recurso especial en materia de contratación (regulado en los arts. 44 y ss.). Reglas:
- La competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.
- En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.
- En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos.
- Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de la Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros.
- El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.
Normas aplicables a los municipios de menos de 5.000 habitantes.
- Competencias de las Centrales de Contratación. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista en el artículo 228 de la misma LCSP, y en cumplimiento de la competencia provincial establecida en el artículo 36.1.g LBRL. Asimismo podrán concertarse convenios en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial.
- ¿Qué es una central de compras?
- Las Entidades Locales (entendemos que también las de población superior a 5.000 habitantes), sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al sistema estatal de contratación centralizada y a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales, tal y como prevé el apartado 3 del artículo 228 LCSP, podrán adherirse también a las centrales de contratación que creen conforme a la Ley las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas por la Administración General del Estado.
- Aprobación del gasto. Podrá ser sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso, por el Interventor de la Corporación.
- En los contratos de obras cuya financiación exceda de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas. La ejecución de cada uno de los proyectos podrá ser objeto de un contrato diferente, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 101 LCSP.
- Los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán licitar contratos
no sujetos a regulación armonizada de concesión de servicios que se refieran a la gestión de dos o más servicios públicos diferentes siempre y cuando la anualidad media del contrato no supere los 200.000 euros, y el órgano de contratación justifique en el expediente de contratación esta decisión en base a la necesidad objetiva de proceder a la gestión unificada de dichos servicios. En todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares precisará el ámbito funcional y territorial del contrato de concesión de servicios.
Competencias del Interventor/a (actos de fiscalización). Se ejercen por el órgano Interventor de la Entidad local, en los siguientes términos:
- Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
- El órgano interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.
Competencias del Secretario/a (informes jurídicos).
- Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario.
- Será también preceptivo el informe jurídico del Secretario en la aprobación de expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos.
- Corresponderá también al Secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad e información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen Local, en los municipios
acogidos al régimen regulado en su Título X, corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los informes atribuidos al Secretario en el presente apartado. La coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.
Otras especialidades:
- Tramitación anticipada. Se podrán tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente o aquellos cuya financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención solicitada a otra entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que han de financiar el contrato correspondiente.
- Expediente de oportunidad en los contratos de concesión. En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio de viabilidad regulado en la Ley.
- Supervisión de proyectos. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 235 LCSP. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial o Administración autonómica uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los proyectos se recogerá expresamente la referencia a la supervisión favorable del mismo.
- Aplazamientos en el pago (por adquisición). En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros. Este aplazamiento también podrá ser utilizado para la adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de entidades que formen parte del sector público de la Entidad local para su reestructuración.
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¿Por dónde empiezo? Según el experto José Manuel Martínez Fernández, las novedades de la Ley que con mayor inmediatez nos afectan a todos los que hemos de aplicarla pueden ser las siguientes, «y es mejor empezar hoy que mañana a ponerlas en marcha»:
PUBLICACIÓN DEL PLAN ANUAL DE CONTRATACIÓN (art. 28.3)
INTEGRACIÓN DEL PERFIL DE CONTRATANTE EN LA LCSP, bajo pena de nulidad (arts. 63, 39.2.c)
MEMORIA JUSTIFICATIVA DEL CONTRATO, PÚBLICA (arts. 116 y 63)
OBLIGACIÓN DE UTILIZACIÓN ESTRATÉGICA DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (arts. 1, 28, 35.1.c, 145, 201, 202)
INTEGRIDAD: OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS ADICIONALES A LAS DE LA LEY PARA LUCHAR CONTRA EL FRAUDE, EL FAVORITISMO Y LA CORRUPCIÓN (arts. 1, 64)
DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS EN LOTES REGLA GENERAL (art. 99)
RESTRICCIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE LOS CONTRATOS MENORES Y SUPRESIÓN DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD POR RAZÓN DELA CUANTÍA (118, 168)
COMPOSICIÓN DE LAS MESAS DE CONTRATACIÓN, JUNTAS DE CONTRATACIÓN Y COMITÉ DE EXPERTOS (art. 326, 324, DA 2ª7 y 8)
- Por lo demás, los procedimientos serán los establecidos en el articulado de la Ley, teniendo en cuenta las novedades (simplificado, súper simplificado, asociación para la innovación, procedimiento para la contratación menor), y que la licitación electrónica YA es obligatoria.
Para saber más:
- «Toda la información sobre la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público«.
- Normas específicas de contratación de las Entidades Locales en la #LCSP (ppt) ⏩ https://lnkd.in/eeWmx55, por Joaquín M. Burgar.
- Los contratos menores en la nueva LCSP (tramitación y relaciones con Ley de transparencia), en este mismo blog.
- Novedades en el ámbito local de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, por Concepción Campos Acuña para El Consultor.
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Excelente análisis de la disposición adicional segunda y tercera de la LCSP.
Muchas gracias!