Los contratos menores en la nueva LCSP (tramitación y relaciones con Ley de transparencia)

La nueva Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017, de 8 de noviembre) presenta numerosos temas para el debate jurídico. Habida cuenta de que nuestro planteamiento, como servidores públicos (y no como meros juristas que se dedican a la vida contemplativa) debe ser y es radicalmente práctico, explicaremos hoy qué debemos hacer con los contratos menores para cumplir la LCSP.

<<ACTUALIZACIÓN (febrero 2020): Ya no hay que justificar «que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo». Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores (y más cosas)>>

Ver la entrada «Menores contratos«.

contrato menor esquema 2020
Infografía que explica el alcance de la modificación en el contrato menor operada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Autor: el impagable Juan Carlos G. Melián

<<ACTUALIZACIÓN (noviembre 2019): Artículo «La problemática de los contratos menores y alternativas a los mismos«>>

<<ACTUALIZACIÓN (marzo 2019): Artículo de Pilar Batet a propósito de la primera Instrucción de la Oficina Independiente de Supervisión y Regulación de la Contratación (OIRESCON), dedicada a la interpretación del alcance del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).>>

<<ACTUALIZACIÓN (febrero 2019): Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad. Ojo a la Disposición adicional quincuagésima cuarta: “Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”. Sube el umbral (50.000) y bajan los controles para la celebración de contratos menores en este sector. Más información de esta novedad: Javier Vázquez Matilla.>>

<<ACTUALIZACIÓN (enero 2019): Menores controles para los contratos menores ¿Cómo queda la cuestión?>>

Ante todo desmentir el mito de que un contrato menor es poco más que una llamada telefónica, toda vez que no existe la contratación verbal, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia. Y ello por el carácter formal de la contratación del sector público referido en el art. 37 LCSP, cuyo epígrafe 2º dispone: «Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 153, sin perjuicio de lo señalado para los contratos menores en el artículo 118″. Esta doble remisión se completa con la que efectúa precisamente el art. 153 al propio art. 118: «En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 118 se acreditará su existencia con los documentos a los que se refiere dicho artículo«, artículo del que también se acuerda el 131 («procedimiento de adjudicación»), cuando establece en su epígrafe 3º que «Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.»

Y en efecto, dicho artículo 118 regula el Expediente de contratación para los contratos menores. Vemos que en la eterna lucha de la legislación en contra de la corrupción, bajan los umbrales y suben las exigencias formales. En efecto, se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. Umbrales que, no nos cansaremos de decir, pueden incluso reducirse más en el ejercicio de la potestad normativa de cada entidad. El límite temporal, obviamente, permanece inalterable en la nueva ley, ya que no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga (art. 29.8 LCSP).

Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. En la infografía vemos otros umbrales y procedimientos que aparecen en la LCSP. Fuente:

Pero en los contratos menores, por si había duda, hay tramitación. Y esta debe incluir el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Como en el resto de contratos, faltaría más. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas establezcan. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

CNCE1
Mucho hemos hablado, en este y en otros foros, de contratación pública. En la foto un instante del #CNCE16: la mesa compuesta por César Herrero, Javier Biosca, Nacho Martínez Vila y Lorenzo Pérez Sarrión, moderados por un servidor

Además de todo lo anterior, se debe incorporar otro informe importante: «En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º». Fraccionamientos ilegales, varios menores acumulados que se convierten en un «mayor» sin tramitación y otros fraudes de ley, vayámonos olvidando…

En cuanto a la transparencia, el art. 118 analizado concluye con una remisión, señalando que «los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4», el cual dispone que la publicación en el Perfil de contratante de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Y todo con sello de tiempo («El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.»)

Nada pues muy distinto de lo establecido en el art. 8.1.a) de la Ley de transparencia. Pero sí diverge el párrafo siguiente (dentro del mismo epígrafe) de la LCSP, cuando exceptúa de la publicación a aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores. 

Cuanto me recuerda esto al art. 4 in fine de la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y la creación del registro contable de facturas en el Sector Público: «No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros». Y me harté de criticarlo, por cierto.

Pero la Ley de transparencia habla de «Todos los contratos», todos (con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato). Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. Además «La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente». El «podrá» por cierto, debe entenderse en el sentido de que la periodicidad puede ser más breve, y en ningún caso interpretando que podrá no hacerse. Las pocas dudas que hubieren al respecto las disipa el ya citado artículo 63.4 LCSP: «la publicación en el Perfil de contratante de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente«. Por último, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Entendemos que sin duda también debe publicarse el porcentaje de la contratación menor sobre el volumen total de la contratación de la entidad. Y mal asunto si este porcentaje se acerca al 100%, algo que por otra parte la Ley sigue poniendo en bandeja para las Administraciones muy pequeñas, las cuales realmente no tienen muchas necesidades superiores a la contratación de obras por importe de hasta 40.000 euros y servicios o suministros que superen los 15.000.

Ahora, a pesar del «todos», entendemos que hay una excepción a la Ley de transparencia, y la hay porque lo dice la Ley (de contratos). Pero ni que decir tiene que esos contratos a los que se refiere el 63.4.2º párrafo LCSP, a pesar de que se den las dos circunstancias, acumuladas, de ser el precio inferior a 5.000 euros y el sistema de pago utilizado sea el de anticipo de caja fija (o similar), igualmente se pueden publicar tanto en el Perfil de contratante como en el Portal de transparencia. Precisamente esta dicotomía «Perfil-Portal» debe resolverse en el sentido de automatizar la publicación de la información en ambas plataformas, a fin de que aparezca en ambas la información que exigen tanto la Ley de transparencia como la Ley de contratos.

A nivel funcional podríamos añadir una tercera plataforma, de manera que, por así decirlo, tuviéramos estas tres bases de datos de contratos menores (sin contar la Plataforma de Licitación del Sector Público y otras Plataformas externas):

  • Perfil de contratante.
  • Portal de transparencia.
  • Registro de contratos.

En cuanto a su naturaleza, las dos primeras plataformas (perfil de contratante y portal de transparencia) son portales públicos de publicación a posteriori, mientras que el Registro de contratos es una herramienta totalmente distinta, pues es más bien una base de datos en sentido estricto, y no una plataforma, no está abierta a todo el público (es interna) y las anotaciones en el mismo son a priori. Precisamente este Registro de contratos es la herramienta clave para poder escapar en el futuro de los problemas que siempre hemos tenido para identificar una especie de histórico de nuestra contratación menor, y es por eso que de buena fe, y con el fin de gestionar el día a día, rebasábamos los umbrales con varios encargos a la misma empresa. Ahora el órgano (o funcionario) tramitador deberá introducir los metadatos del contrato en cuanto surja la necesidad, detectándose automáticamente si por el mismo concepto y proveedor ya se ha acumulado un compromiso de pago superior al umbral del contrato menor. En tal caso el programa «no te dejará seguir». Los otros dos portales citados «beberán de esta fuente», automatizando la publicación abierta y periódica de la información, sin perjuicio de que esta pueda ser actualizada (por ejemplo cuando la factura y por tanto el pago final son inferiores al precio inicialmente estimado).

En definitiva ya no están reñidos los términos «contrato menor» y «publicidad». Ya lo dejó claro, realmente, la Ley de transparencia, pero lo remata la reciente LCSP en la que también desaparece, prácticamente, el procedimiento negociado, y en todo caso ya no queda en vigor ningún procedimiento que omita la publicidad.

Por otra parte, un epígrafe interesante es el 6º del citado artículo 63, en relación a la publicación de encargos a medios propios: «La formalización de los encargos a medios propios cuyo importe fuera superior a 50.000 euros, IVA excluido, serán objeto, asimismo, de publicación en el perfil de contratante. La información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros deberá publicarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de encargos será, al menos, su objeto, duración, las tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario del encargo, ordenándose los encargos por la identidad del medio propio».

Y para acabar, una última excepción: «Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato en los supuestos que establece el artículo 154.7. En todo caso, cada vez que el órgano de contratación decida excluir alguna información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente» (art. 63.8 LCSP). En el resto de casos, la falta de publicación en el Portal de Licitación del Sector Público o portal que corresponda, conlleva nada menos que la nulidad de pleno derecho del contrato (hablamos ahora de los contratos en general, no de los menores), y así lo establece literalmente el nuevo art. 39.2.c LCSP.

ACTUALIZACIÓN. Últimos Dictámenes de los órganos consultivos sobre contratación menor:

✅ Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado:

✅ Junta Consultiva de Aragón. Informe de la Junta Consultiva de Aragón.

✅ Junta Consultiva de Madrid. Informe de la Junta Consultiva de Madrid.

✅ Junta Consultiva de Galicia. Informe de la Junta Consultiva de Galicia.

✅ Junta Consultiva de Catalunya. Informe de la Junta Consultiva de Catalunya.

✅ Junta Consultiva de Euskadi. Informe de la Junta Consultiva de Euskadi.

 

Informe 3/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Incompatibilidad para la adjudicación de contratos menores. RESUMEN (fuente: Contrato de obras): DIVERSAS CUESTIONES PLANTEADAS QUE, EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS MENORES, DERIVAN DE LA LECTURA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 9/2017.

1º) La limitación introducida para los contratos menores por el artículo 118.3 de la LCSP por razón del contratista ¿Debe entenderse con independencia del objeto y características del contrato, de manera que la cifra máxima lo es a todos los contratos menores suscritos con el contratista durante el año por el órgano de contratación, o lo es en función del objeto del contrato y características del contrato?”

Previo: Artículo 118.3 dela nueva Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

“En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º”

 “Esta Junta considera que la regla de incompatibilidad que establece el art. 118.3 debe operar respecto de anteriores contratos menores de la misma tipología que aquél que pretenda adjudicarse de manera sucesiva. Es decir, respectivamente entre los contratos de obras, o de servicios o de suministros anteriormente adjudicados respecto al concreto contrato de obras, o de servicios o de suministros que pretenda adjudicarse.”

2º) ¿La regla de incompatibilidad se aplica a las entidades contratantes o bien debe entenderse referida a cada uno de los órganos de contratación que imputan su actuación a una determinada entidad?

 “Esta Junta se inclina por considerar que la regla de incompatibilidad resulta de aplicación respecto de los órganos de contratación, porque el propio precepto se refiere expresamente a que serán los órganos de contratación los que «comprobarán el cumplimiento» de la regla de incompatibilidad. Por tanto, la adjudicación de contratos menores por parte de un órgano de contratación no impedirá que otros órganos de contratación de la misma entidad contratante adjudiquen contratos al mismo operador económico, ni «consumirá» el importe al que como máximo pueden ascender los contratos menores cuando se adjudiquen por otros órganos de contratación de la misma entidad.”

3º) ¿Cuál es la base sobre la que se aplicará el plazo que limita la contratación con el mismo operador económico?

“A la vista de estos antecedentes, esta Junta interpreta que la incompatibilidad para la adjudicación de nuevos contratos menores cuando se superen las cuantías establecidas en el art. 118.1 se aplicará sobre la base del ejercicio o anualidad presupuestaria con cargo al cual se imputen los créditos que financiaron la ejecución de los contratos menores adjudicados con anterioridad.”

 —

4º) A la vista de la remisión que la Disposición Adicional Novena de la LCSP realiza al artículo 118, para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones ¿Hay que entender que también en estos casos opera la limitación introducida para los contratos menores por el artículo 118, 3 de la LCSP? ¿Qué duración deben tener los contratos del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones a que se refiere la Disposición Adicional Novena LCSP?

Previo: Disposición Adicional novena. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.

“1. La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago.(…)”

 .

“Esa remisión «en bloque» a las normas establecidas en la nueva Ley para los contratos menores hace que las reglas establecidas en el art. 118, incluidas las establecidas en el apartado 3, resulten de aplicación para la adjudicación de contratos que tengan por objeto el acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones. La única prescripción del art. 118 que quedaría desactivada sería la de la propia definición cuantitativa de estos contratos, dado que expresamente se ha establecido que los que tengan por objeto el acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones se tramiten como contratos menores aunque no les correspondiese tal consideración atendiendo a su cuantía (siempre que no tengan la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada). (….)

(…) Lo relativo a la duración de los contratos menores [«no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga» -Art.23-]…. No es ésta una regla «de procedimiento» para la adjudicación de los contratos menores,… es difícil entender que pueda resultar de aplicación a los contratos que tienen por objeto la suscripción a revistas y otras publicaciones y el acceso a bases de datos, (…)”

5º) En aquellos supuestos en que los órganos de contratación disponen de un procedimiento especial para la adjudicación de los contratos menores, que incluye publicidad y libre concurrencia; de manera que existe auténtica licitación, con plazo de presentación de ofertas, desde su publicación, y valoración de las ofertas presentadas ¿Es de aplicación la limitación introducida para los contratos menores por el artículo 118. 3 de la LCSP por razón del contratista?

“La incompatibilidad contenida en el art. 118.3 LCSP parte de la consideración de la contratación menor como un procedimiento contractual que permite la adjudicación directa. Sin embargo no bastará con cualquier publicidad o promoción de la concurrencia –en sí recomendables con carácter general- para sortear los límites establecidos para los contratos menores. La previsión legal de un procedimiento abreviado abierto sumario se hizo expresamente para canalizar contratos que en muchos casos pueden tramitarse por uno u otro procedimiento, como alternativa al contrato menor. En consecuencia, es la aplicación de un procedimiento que cumpla con los requerimientos establecidos por el legislador para el procedimiento abierto abreviado sumario, u otro con mayores garantías de publicidad y concurrencia, lo que evitará la aplicación de los límites cumulativos del art. 118.”

6º) ¿Cómo debe actuarse en los supuestos, especialmente en los pequeños municipios, en que únicamente pueda ser adjudicatario del contrato un empresario con el que ya se ha contratado y, por tanto, no se pueda contratar sin superar el límite legal?

“La circunstancia de haber resultado adjudicatario con anterioridad de contratos menores que superen los 40.000 euros en el caso de contratos de obras, o los 15.000 euros en el caso de contratos de servicios o suministros, no parece que pueda considerarse, a priori, como una «razón técnica» de aquéllas a que se refiere el art. 168, a), 2º LCSP para habilitar la utilización del procedimiento negociado sin publicidad, superando así la incompatibilidad a que se refiere el art. 118.3 LCSP. No obstante, puede haber casos en los que sí que concurra alguna de esas razones técnicas previstas en el art. 168, a), 2º LCSP, correspondiendo en tal caso su justificación al órgano de contratación para habilitar la adjudicación del contrato a un operador económico determinado.”

La interpretación de la JCCA de Madrid del artículo 118 LCSP vía @contratodeobras (se acerca a la interpretación de la Junta de Aragón): ver aquí.

cuadro criterios juntas consultivas sobre menores
Cuadro comparativo de los Informes de las Juntas Consultivas actualizado. Las últimas en pronunciarse han sido Madrid, Galicia, Catalunya y Euskadi. Autor: José Miguel Carbonero.
NOTA. Se observan criterios contradictorios. Personalmente no nos agrada tener que esperar Informes o Circulares de las Juntas Consultivas. Interpretaciones que luego a su vez se reinterpretarán para burlar no la ley, pero sí su espíritu. Y en ese espíritu está la lucha contra la corrupción, para que no ocurran cosas como esta. A estas alturas ya se han pronunciado la Junta del Estado y también muchos de los distintos órganos consultivos autonómicos, pero estamos lejos de la unificación de criterios interpretativos. Esta es nuestra opinión real sobre los criterios interpretativos. Entendemos que muchos buscan la seguridad jurídica o interpretativa en estos Dictámenes, pero la , pese a estar lejos de ser perfecta, ya pone un tablero de ajedrez. Es decisión nuestra disponer cómo jugamos las fichas.
© Todos los derechos reservados. Nosoloaytos. Web oficial de Víctor Almonacid Lamelas 2017. Aviso legal.

Para saber más:

Más información sobre contratación pública y contratación pública electrónica: 

 

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27 Comentarios Agrega el tuyo

  1. Juan Antonio Marrtínez Morales dice:

    Fantástico como siempre. Un placer leer estos artículos.

  2. Carlos dice:

    Hola,

    Gracias a este blog vamos conociendo muchas de las novedades y su aplicación practica y es en este sentido que quería preguntar respecto al articulo de los contratos menores en la LCSP 2017 sobre la obligación de inscribir/registrar los menores antes de su adjudicación en el Registro publico de contratos. En el RPC de Cataluña, creo que no existe esta posibilidad. Esta regulado normativamente?

    Gracias

  3. Muchas gracias por su Blog, es una forma mucho más divertida e interesante de ponerse al día de las últimas novedades en la administración.
    espero verle en su próxima conferencia.
    Un saludo ¡

    1. valmonacid dice:

      Muchas gracias. Un saludo.

  4. Miquel Benito Lopez dice:

    Hola, se agradece que los legisladores vayan entendiendo que la transparencia nos beneficia a todos.
    Pero a mi entender resultaría mucho más fácil ofrecer la publicidad de todo mediante consulta directa a nuestro aplicativo informático de contabilidad, aplicando los filtros y cautelas de LOPD evidentemente y algunos aspectos de seguridad. Yo creo que de la misma manera los interesados deben poder consultar telematicamente el estado de su expediente hay que hacer lo mismo con el presupuesto cuando se ejecuta y que cualquiera pueda ver las fases ADOP y todos los documentos que las soportan. Yo aunque defiendo a ultranza la transparencia y aplicamos concurrencia y publicidad en menores, particularmente estoy cansado, por no decir una barbaridad, de volcar datos en nuevas aplicaciones, de contratar nuevas aplicaciones o montar puentes para volcar datos, que si ese sólo fuera el problema todavía puedo cantar victoria, ya que la mayoría de veces es palito a palito. A todo eso, no ayudan nada ni las comunidades autónomas ni el Estado, cada uno lo pide como puede o quiere con lo cual lo que te sirve para una cosa no te sirve para otra. Por eso, ante esa firme y clara decision de mejorar la transparencia y etica de las AA.PP digo yo,¿ no hay manera que una Ley de carácter básico diga que hay que habilitar la consulta abierta y pública al modo de contabilidad de todas administraciones públicas excluidas seguridad y sanidad por cuestiones de seguridad nacional?, y que en aquellas administraciones que no sea posible el Ministerio de Administraciones públicas ofrece el aplicativo gratuito. Con una medida como esta se ganaría en homogeinizar procedimientos, garantizar publicidad de todas las AA.PP, los ciudadanos pueden tener toda la información que deseen y de forma inmediata para su estudio o tratamiento que deseen para fiscalizar la acción de gobiernos. Seria un bonito regalo de Reyes.
    Saludos.

  5. Nacho dice:

    “En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º”

    ¿Se entiende entonces que una empresa que realice un servicio o suministro a una administración por un valor de 15.000 € o una obra por 40.000 € ya no podrá volver a trabajar para esta administración?

    1. Roberto dice:

      Nacho, esa es la gran incognita. A ver si alguien puede aclarar esta cuestion

  6. Xaime López Villar dice:

    Muchísimas gracias por la aclaración, me queda una duda con el tema de acomulación de contratos menores, quiere esto decir que una empresa no puede facturar en el año más de 15.000€ independientemente del servicio que dea? osea que si una empresa da un servicio de 12000€ por el concepto (A) para un servicio determinado, no podrá hacer otro de 10000€ por el concepto (B) para otro servicio diferente? Es una duda que tenemos muchísima gente.

    1. Tenzing dice:

      Eso es exactamente lo que dice la ley. Que es exactamente lo contrario de lo que ha dicho la Junta Consultiva de Contratación, creando un gran estado de confusión en la contratación administrativa, del que solo se van a beneficiar los pillos… Como siempre.

  7. Fernando Jabonero Orasio dice:

    Es necesario instruir siempre el expediente de contratación, dado que «Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.» Y la necesidad de ello es que no se puede suponer la capacidad para contratar del ni puede darse por sentado que la tiene el contratista per se sino que debe de documentarse.

  8. Comentas:

    «“Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato en los supuestos que establece el artículo 154.7. En todo caso, cada vez que el órgano de contratación decida excluir alguna información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente” (art. 63.8 LCSP). En el resto de casos, la falta de publicación en el Portal de Licitación del Sector Público o portal que corresponda, conlleva nada menos que la nulidad de pleno derecho del contrato (hablamos ahora de los contratos en general, no de los menores), y así lo establece literalmente el nuevo art. 39.2.c LCSP.»

    Pregunto:

    ¿He de entender que TODOS los contratos han de ser publicados previamente? Lo digo como empresa (posible) proveedora. Estoy interesada en optar a algunos contratos de suministros. Veo que muchas cosas de suministros salen (trimestralmente más o menos) en webs de ayuntamientos, pero NO SALEN en el portal contrataciondelestado.es ¿Hay alguna base de datos unificada a tal efecto? ¿Hago bien de mirar en ese portal para buscar convocatorias abiertas de contratos menores? ¿O es mejor ir ayuntamiento por ayuntamiento a ver si publican algo con anterioridad?

    Un millón de gracias y disculpa mi ignorancia en este tema, soy nueva,

    Inma

  9. Edu dice:

    Me surge una duda. Si como empresa soy adjudicataria un contrato de mantenimiento de unos edificios públicos, donde abarca el mantenimiento preventivo y respecto al correctivo, indica que tengo que presentar analisis de solución y presupuesto de equipo a sustituir para su aprobación. ¿Me afecta esta ley en tanto me limita los correctivos a los 15.000€ de la nueva ley?. Cada nueva bomba, grifo que hubiera que sustitutir…etc…a pesar de estar incluido en el contrato de mantenimiento con el adjudicatario, ¿tiene que salir ofertado independientemente una vez superados los 15.000€ ya quedando el adjudicatario excluido de esta actuación?

  10. Andrea dice:

    Hola, me quieren habilitar en mi servicio en la administración local para el anticipo de caja. Mi trabajo es en el ámbito educativo pero me dicen que da igual, que como soy un A2 (la titulación más alta por debajo de la dirección) lo tengo que asumir yo porque la administrativa que lo venía haciendo es C1. Yo no sé ni de qué va esto, me piden que firme las cuentas aunque no las haga. ¿Me puedo negar? Por favor, ayuda, no sé qué hacer y me preocupa hacer algo mal. Gracias.

  11. Andrea dice:

    Buenas, soy Andrea la del anterior comentario. Si no me va a contestar prefiero que retire mi comentario de su post, gracias.

    1. valmonacid dice:

      Hola Andrea.
      A veces contesta otra persona distinta del propio autor del post, por lo que siempre es interesante dejar los comentarios para dar la oportunidad de que intervenga más gente. De hecho este tipo de comentarios a la entrada se considera que forman parte de un debate abierto, en el que no solo puede/debe contestar el autor principal.
      De todas formas, entrando en tu consulta, opino que quizá la pregunta que debas plantearte no es si te puedes negar a hacer algo (razonable) que te piden, sino si puedes aprender a hacerlo, es decir, si tienes la capacidad de tramitar anticipos de caja fija, y sin duda la respuesta es que sí porque es muy sencillo. Corren tiempos en la Administración en los que todos tenemos que aprender a ser un poco más «multidisciplinares», y quizá no encasillarnos tanto en nuestras funciones estrictas.
      Un saludo.

  12. YoMismo dice:

    Hola que tal.
    Creo que hay una serie de errores pero no estoy seguro.

    Creo que el armonizado de concesión de obras y concesión de servicios no tiene tramitación urgente.
    En el restringido , obras suministros y servicio tiene tramitación urgente. En concesiones de obras y os de concesión de servicio no. Idem los negociados sara y no sara.

    1. YoMismo dice:

      Los plazos del Negociado, y negocación, no SARA, son no inferior a 10 días, según art 161.

  13. YoMismo dice:

    CORRIJO: Los plazos del restringido, y negociación, no SARA, son no inferior a 10 días, según art 161.

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